Opinion legal
Fiadores del mundo, ¡alegraos!
Una de las controversias que habitualmente se suscitaba en sede concursal consistía en la clasificación de los créditos que el acreedor ostentaba en el concurso del fiador. Era bien conocida la existencia de dos tesis, llamadas concursalista y civilista.
En la concepción de la primera de ellas, la existencia del crédito del acreedor frente al fiador estaba sometido a una condictio iuris, consistente en el impago del deudor principal, de modo tal que en tanto no vencía la obligación garantizada y el deudor impagaba no surgía obligación a cargo del fiador. En definitiva, se destacaba la nota de accesoriedad, distinguiendo entre deudor y fiador solidario.
En la segunda de las tesis antes apuntadas, se distinguía según el fiador gozara de beneficio de excusión, en cuyo caso, por aplicación del artículo 87.5 de la Ley Concursal, el crédito correspondiente al acreedor debería reconocerse como contingente.
Por el contrario, si la fianza era solidaria, la responsabilidad del deudor gozaba de esa naturaleza y era de aplicación el régimen contenido en los artículos 1137 y siguientes del CC, lo que suponía reconocer al acreedor garantizado el ius eligendi y por tanto la posibilidad de dirigirse frente a ambos deudores o frente a cualquiera de ellos.
Esta misma tesis defendía que la falta de vencimiento de la obligación garantizada no afectaba a la existencia del crédito, pues es claro que la norma concursal ya contemplaba esa circunstancia al momento de elaborar la lista de acreedores y ello no suponía en modo alguno la existencia de una condición suspensiva afectante al crédito.
Tengo que reconocer que dentro de estas dos tesis, me convencía más la segunda, pues si bien es cierto que se prescindía en cierto modo de la nota de la subsidiariedad propia de la fianza, era más acorde al tratamiento en sede concursal de la existencia y cuantificación del crédito, pues ciertamente no existía una evento incierto que pudiera considerar una condición afectante a la existencia o cuantía del crédito.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha hablado. Como curiosidad, cabe resaltar que el ponente de la sentencia es el mismo de la primera sentencia que, allá por el año 2008, dictó la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, defendiendo la primera de las tesis expuestas, mera anécdota que ninguna influencia tiene en el criterio finalmente aceptado por la Sala.
Como todas las sentencias dictadas en los últimos tiempos por la Sala I, especialmente en concursal, la resolución está muy bien escrita, es clara y sencilla de entender. Me llama especialmente la atención cómo solventar el argumento relativo a la diferencia entre la fianza con beneficio de excusión y la que carece de él.
Es cierto que, conforme al artículo 87.5 de la LC, los créditos que no pueden ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal deben reconocerse como contingentes, mientras el acreedor no justifique haber agotado la excusión, en cuyo caso, el reconocimiento del crédito lo será por el crédito subsistente. Pero este precepto no opera pendiente la condición, sino cuando la condición se ha cumplido, esto es, cuando se haya producido el impago del deudor principal.
Por la reseñada subsidiariedad de la obligación del fiador, el impago del deudor principal permite dirigirse contra el fiador. Es entonces cuando opera, en su caso, el beneficio de excusión previa del patrimonio del deudor principal, o cuando el acreedor puede reclamar directamente el pago al fiador solidario, si la excusión no tiene lugar.
De este modo, el impago del deudor principal opera como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la obligación de la concursada, y resulta, por ello, de aplicación la regla prevista en el apartado 3 del artículo 87 de la LC: "Los créditos sometidos a condición suspensiva (...) serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda (...)".
En consecuencia, mientras el crédito frente al deudor principal no sea exigible, ordinariamente por no haber vencido, no se cumple la condición del incumplimiento del deudor principal, y el crédito frente al fiador solidario debe ser reconocido en el concurso de éste último como contingente.
Como siempre, impecable: aunque no estés de acuerdo, acabas claudicando.
Por Javier Yáñez Evangelista. Magistrado excedente. Abogado