Mercado y negociación colectiva
¿Es posible utilizar la negociación colectiva para restringir la competencia de libre mercado? La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 30 de septiembre de 2013 (Recurso 349/2013), analiza un caso en el que se plantea directamente el problema. Las circunstancias del caso son las siguientes: en los Convenios Colectivos IV y V del Sector de la Construcción se venía estableciendo que, para impartir formación en materia de prevención de riesgos laborales, era necesario obtener la "acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral competente".
Al amparo de esta norma y con base a lo establecido en la regulación, muchas empresas solicitaron y obtuvieron la correspondiente homologación facilitada por la Fundación Laboral de la Construcción. El interés de la obtención de la homologación por las citadas empresas se encontraba en que los trabajadores, para obtener la denominada tarjeta profesional de la construcción, necesitaban haber recibido "formación inicial" en una entidad homologada. Esta tarjeta facilitaba el acceso al empleo. Por lo tanto, los trabajadores estaban interesados en obtener dicha formación en una entidad homologada.
Esta situación cambia en el Acuerdo de revisión parcial del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, que ya no permite que cualquier empresa imparte la formación, sino que debe tratarse de una entidad constituida como "servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral o las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente convenio que dispongan de organización preventiva propia y cuenten con la acreditación u homologación exigible por la autoridad laboral". La norma, por lo tanto, supone, de facto, la exclusión de empresas que venían dando hasta entonces tal formación pues, aunque nadie les impide continuar dándola, lo cierto es que no servirá para la obtención de la tarjeta profesional de la construcción, lo que implicará que, probablemente, los interesados acudan a otros centros.
Las empresas afectadas instan la nulidad del artículo del nuevo Acuerdo que, en su opinión, les expulsa del mercado. La Audiencia Nacional se plantea, en primer lugar, si es posible que un Convenio Colectivo pueda constituirse en instrumento de restricción de la libre competencia en el mercado. La cuestión ya se encontraba resuelta por una STS de 15 de marzo de 1993 (Recurso 1730/1991). En dicha sentencia se sostenía que "la competencia que al Tribunal de Defensa de la Competencia?.., respecto (de las) "conductas prohibidas", "abuso de posición dominante" y "falseamiento de la libre competencia por actos desleales", afecta a actuaciones que tiendan a perjudicar la competencia en el mercado, sin que obviamente incluya el control de legalidad o lesividad de convenios colectivos; control que, como antes se ha dicho, corresponde a la jurisdicción del Orden Social". Es decir, el Tribunal Supremo admite que la jurisdicción social pueda declarar la nulidad del articulado de un Convenio Colectivo contrario a la competencia.
Ahora bien, ¿cuándo puede decirse que un Convenio Colectivo es contrario al Derecho de la Competencia? Para responder a tal pregunta la Sala acude a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Existiendo sobre la materia una sentencia capital la STJUE de 21 de septiembre de 1999 (asunto C-67/96, caso Albany Internacional BV). Para dicha sentencia, "determinados efectos restrictivos de la competencia son inherentes a los acuerdos colectivos celebrados entre las organizaciones representativas de los empresarios y los trabajadores". Es decir, los acuerdos y convenios colectivos, inevitablemente afectan a la competencia.
Pero, dado el beneficio que supone la negociación colectiva, la cual mejora las condiciones de empleo y trabajo contribuyendo a la paz social, el Tribunal termina por entender que, en principio, no debe considerase que los convenios colectivos deban ser contrarios a la libre competencia en el mercado. No obstante, el Tribunal admite que es posible que el acuerdo colectivo se alcance con el fin de lesionar la libre competencia, por ello "es preciso examinar si la naturaleza y el objeto del acuerdo controvertido en el procedimiento principal justifican que se excluya del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado".
Esta doctrina ha sido mantenida posteriormente en la STJUE de 21 de septiembre de 2000 (Asunto C-222/1998, caso Heindrik Van der Woude ) y de 3 de marzo de 2011 (Asunto C- 437/2009 , caso AG 2R Prévoyance), entre otras. Se crea así, el conocido como test Albany conforme al cual, lo establecido en un convenio colectivo no lesiona la competencia, si el pacto colectivo es acorde con su naturaleza y finalidad, salvo que se acredite un objetivo distinto. Dicho de otro modo, deben admitirse las restricciones del mercado que puedan derivarse de la negociación colectiva siempre que se encuentren ligadas a los intereses y finalidades esenciales de las representaciones sindicales - intimacy test- .
Pues bien, aplicando la precedente doctrina, la Sala llega a la conclusión de que no es viable la pretensión articulada por los demandantes por dos razones: en primer lugar, porque la regulación de la prevención en la construcción es una tarea que obedece a los intereses y finalidades propios de los sindicatos. Y, en segundo lugar, porque lo que están sosteniendo los demandantes es la existencia de una "conducta colusoria", es decir, un acuerdo o concierto para expulsarles del mercado, que no prueban, correspondiéndoles su acreditación.
Quizás convenga concluir que la Comisión Nacional de la Competencia, a la vista de la documentación remitida, que conoció el texto del Convenio, no observó "con carácter preliminar, indicios de vulneración" de la normativa de Defensa de la Competencia. Debiendo recordarse que los Convenios Colectivos se encuentran sometidos a la Ley y, por supuesto, a la legislación sobre competencia.
Por Manuel Fernández-Lomana, magistrado de la Audiencia Nacional.