Opinion legal

La ocupación no es un modo de adquirir el dominio

  • El Estado es competente para establecer las garantías mínimas que son aplicables


Los diferentes modos de adquirir el dominio aparecen regulados en nuestro Código Civil en sus artículos 609 y siguientes: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción".

En cuanto a lo que se refiere al modo de adquirir el dominio por la ocupación el artículo 610 del Código Civil establece que: "Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas".

Dicho esto me gustaría comentar la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2013, de 23 de octubre de 2013, en la que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 141.1 de la ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía. Competencias en materia de expropiación forzosa: constitucionalidad del precepto legal autonómico que no incluye la necesidad de acuerdo con el propietario previo a la ocupación directa de terrenos dotacionales (STC 61/1997).

En la citada sentencia se trata de dilucidar si es inconstitucional el acuerdo por el que se aprobaba un expediente de ocupación directa de unos terrenos para el desarrollo de los mismos como espacios libres, alegando que era aplicable el artículo 141 de la Ley 7/2002, que regula la ocupación directa, sin que en dicha regulación se haga mención alguna a la necesidad del consentimiento por los titulares afectados.

El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se sustenta por parte de la comunidad autónoma implicada, en la consideración de que el artículo 141.1 de la Ley 7/2002, al no contemplar la necesidad del consentimiento del expropiado para el pago en especie en el caso de proceder a la ocupación directa de los terrenos, se separa del régimen de garantías expropiatorias establecido en la regulación estatal, invadiendo al regular una ocupación directa la competencia del Estado.

El fiscal general del Estado y la letrada de la Junta consideran que la regulación de la ocupación directa se incardina en la materia de expropiación forzosa, pero no obstante la interpretación que hacen sobre la doctrina establecida en otras sentencias es muy distinta. La letrada de la Junta entiende que el Estado es competente para establecer las garantías mínimas y considera que la garantía del artículo 37 Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), es aplicable a la ocupación directa.

Por otro lado el fiscal general del Estado, afirma que la propia previsión legal de la técnica de la ocupación directa corresponde al Estado y que al no haberlo hecho así la Ley 6/1998, de 13 de abril, la figura carece, desde la derogación del artículo 203 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, de cobertura normativa, por lo que la regulación autonómica es directamente contraria al artículo 149.1.18ª CE. El Fiscal duda de que la ocupación directa deba equipararse plenamente a la expropiación forzosa formal y que le resulte de aplicación el artículo 37 de la LRSV y, en todo caso, considera que, si así fuera, cabría una interpretación de conformidad del precepto normativo.

De la doctrina del Tribunal se extrae como conclusión que el Estado es competente para establecer las garantías mínimas que son aplicables en el caso de que se haga uso de la ocupación directa como mecanismo para la obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas; y que la garantía consiste en la necesidad de acuerdo con el afectado para el pago en especie.

A estos efectos se deduce que la ocupación directa y la expropiación forzosa son distintas, aunque estén estrechamente relacionadas entre sí, ya que en la primera se mezclan elementos propios de la expropiación forzosa y es por ello que las comunidades autónomas como el Estado cuentan con competencia para su regulación; y por otro lado al Estado no le corresponde prever la ocupación directa, pues en su vertiente técnica de gestión urbanística, sólo las comunidades autónomas son competentes para decidir si esta ha de forma parte de su modelo urbanístico.

El Tribunal Constitucional, en sus fundamentos jurídicos ya hace constar que en el presente caso, con la nueva redacción del citado artículo que introduce el requisito necesario el acuerdo del propietario queda eliminada la duda de constitucionalidad que se ha planteado: "Los terrenos destinados a dotaciones podrán obtenerse mediante su ocupación directa a cambio del reconocimiento del titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento objetivo. La ocupación directa requerirá el acuerdo con el propietario, y la determinación del aprovechamiento urbanístico que le corresponda y de la unidad de ejecución en la que aquél deba hacerse efectivo".

Por Fernando Acedo Rico-Henning Registrador de la Propiedad. Decano de Castilla-La Mancha del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, doctor en Derecho, profesor de Derecho Civil y consejero de la Revista Derecho Urbanístico