Opinión
La adaptación de la plusvalía municipal
Alberto Lobato
El 29 de mayo de 2018 tuvo lugar la toma en consideración en el Pleno del Congreso de los Diputados de la Proposición de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Popular para la reforma de determinados artículos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Trlrhl), reguladores del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana (Iivtnu), conocido comúnmente como la plusvalía municipal.
La necesidad de modificación del Trlrhl surge a raíz de la problemática nacida con la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC), de 11 de mayo de 2017, en la que se declaraban inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2a) y 110.4 del Trlrhl, en la medida en que se sometiera a tributación situaciones inexistentes de incremento de valor.
En este sentido, el texto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Congreso de los Diputados, establece en su exposición de motivos que la modificación propuesta "tiene por objeto dar rápida respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la Sentencia, sin esperar el completo desarrollo del proceso de reforma abierto con la creación por parte del Gobierno de la Comisión de Expertos para la revisión y análisis del actual sistema de financiación local."
En cumplimiento de dicho mandato, entre otras modificaciones y con efectos 15 de junio de 2017, se introduce un supuesto de no sujeción para los casos en los que el sujeto pasivo acredite que no ha existido incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del inmueble. Para ello se deberá declarar la operación como no sujeta y aportar prueba acreditativa de la inexistencia de incremento de valor. En este sentido, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, de acuerdo con el texto propuesto, en caso de transmisiones onerosas se tomarán como valores reales los efectivamente satisfechos en la transmisión y adquisición del inmueble que consten en los títulos que documenten la transmisión (en caso de tratarse de una transmisión o adquisición lucrativa, el importe real será el declarado a efectos del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), salvo que los comprobados por la Administración sean superiores.
Igualmente se modificaría el cálculo de la base imponible, pasando de los porcentajes anuales a unos coeficientes máximos en función del número de años, que en determinados su-puestos puede suponer una rebaja en la cuota tributaria.
Cabe destacar que la Federación Española de Municipios propuso al Gobierno dos opciones de modificación del Impuesto. La primera consistía en adecuar el tributo a la evolución real del mercado inmobiliario junto con la posibilidad de acreditar, en su caso, que no ha existido un incremento de valor en el periodo a considerar para el cálculo de la base imponible. La segunda consistía en una reforma integral del impuesto, sustituyendo la actual base imponible objetiva por una base que gravase la capacidad económica real del sujeto pasivo, calculándose con base en el incremento real de valor y siendo deducible la cuota del Iivtnu en la imposición directa para evitar la doble imposición.
De los debates parlamentarios, cabría esperar que el texto propuesto no sufra modificaciones, dado que los distintos grupos parlamentarios centraron sus exposiciones en la tardanza en la tramitación de la proposición de ley por parte del Gobierno saliente del Partido Popular y, por otro lado, el Grupo Parlamentario Socialista definió su voto a favor de la proposición de ley. Sin embargo, merece la pena destacar la oposición total por parte de Ciudadanos, que censuraba, entre otras cosas, que la modificación tuviera únicamente efectos retroactivos a 15 de junio de 2017, fecha de publicación de la última sentencia del TC relativa al Iivtnu.
Finalmente, se plantea la duda de en qué situación quedan los contribuyentes que hayan ingresado la deuda derivada del Iivtnu antes del 15 de junio de 2017. En este sentido, merece la pena hacer una mención a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de 14 de junio de 2017, donde se viene a decir que los artículos 107.2 y 110.4 del Trlrhl son inconstitucionales y nulos, por lo que no procede la exacción del impuesto con base en los mismos aunque el valor de los terrenos se haya incrementado durante el tiempo de tenencia.