Opinión

Localizar al dueño de una sociedad pantalla


    José Miguel Masa Burgos

    El conocimiento de los verdaderos titulares de las personas jurídicas, en su sentido más amplio, es una necesidad sentida por todos los sectores involucrados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La razón es que, mediante la pantalla protectora que ofrecen las diversas forma societarias, se introducen en los países grandes cantidades de dinero ilícito, proveniente de actividades delictivas como son el narcotráfico, la venta ilegal de armas, tráfico de órganos, prostitución, tráfico de diamantes, etc. etc.

    La situación se agrava si tenemos en cuenta las muchas posibilidades de actuación opaca que ofrecen las personas jurídicas, a saber, constitución en territorios off shore, sociedades dormidas -sin actividad - que se activan para realizar una operación y a continuación se cancelan, múltiples sociedades constituidas unas por otras que, a su vez, están domiciliadas en países distintos, lo que hace que seguir la cadena de propiedad sea prácticamente imposible, depósito de fondos en paraísos fiscales o países no cooperantes etcétera.

    El legislador español ha sido consciente de este problema plasmando, en la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, el deber de los sujetos obligados de proceder a la identificación del titular real de las operaciones sospechosas. Sin embargo, esta obligación, realizable con más o menos dificultad con las personas físicas, ofrece enormes dificultades con las personas jurídicas, cuyos títulos representativos del capital son al portador, por la sencilla razón de que, una vez constituida la sociedad, los socios fundadores pueden transmitir sus títulos, sin que sea obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil.

    Un avance en esta materia se produjo con la Ley de Sociedades Profesionales (Ley 2/2007, de 15 de marzo) en la que, retomando el sistema establecido en la primitiva Ley de sociedades de responsabilidad limitada, se establece que los cambios de socios se inscribirán en el Registro Mercantil. Este avance no soluciona el problema, aunque señala el camino, ya que sólo afecta a las sociedades profesionales pero no a la inmensa mayoría de sociedades de responsabilidad limitada, ni a las anónimas con acciones al portador.

    Un segundo paso en esta materia se ha producido en nuestro país, con la publicación del Reglamento de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobada por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, cuyo artículo 9 posibilita acceder, previo acuerdo, a una base de datos de titularidades reales del Consejo General de Notariado. Igual que sucede con las sociedades profesionales, el índice notarial no soluciona el problema, aún siendo un esfuerzo meritorio del legislador español, por dos razones. La primera es que ese índice sólo contiene datos de las autorizaciones de escrituras de compraventa realizadas por notarios españoles, pero no recoge datos de escrituras autorizadas por notarios extranjeros. La segunda es que en el Índice no se recogen las limitaciones del dominio de los títulos derivadas de procedimientos judiciales o administrativos.

    Por lo tanto, la situación española puede calificarse de insuficiente, a día de hoy, aunque las perspectivas de cambiar radicalmente la situación son muy alentadoras y proceden del impulso que la Unión Europea está dando a este tema, en la elaboración de la Cuarta Directiva sobre la Prevención del Blanqueo de Capitales.

    Dos hechos relativamente recientes son importantes en esta materia. La Resolución Legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de marzo del 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en la que se establece la creación de registros mercantiles centrales en cada Estado miembro en los que se inscribirán los titulares reales de las sociedades.

    En la misma dirección del punto anterior, el 16 de diciembre de 2014 se logró un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo de Europa, que ha sido aprobado por el Consejo de Asuntos Generales de la Unión Europea el 10 de febrero del año en curso, lo que facilitará su adopción en segunda lectura. Como quiera que la aprobación de la Directiva puede realizarse este año, es de esperar que la incorporación al derecho español no se demore demasiado porque la identificación del titular real de las personas jurídicas es un instrumento esencial en la prevención y persecución del blanqueo de capitales.