E l pasado 17 de febrero se colaba de forma sorpresiva en la agenda mediática una importante sentencia del Tribunal Constitucional sobre el impuesto de plusvalía municipal. Se trata de un tributo que grava la transmisión de inmuebles de naturaleza urbana, o para ser más precisos, el incremento de valor que experimenta este tipo de inmuebles con ocasión de su transmisión (venta, donación, herencia, etc.). Para determinar la plusvalía gravada se utiliza un coeficiente establecido en función de los años de tenencia del bien sobre el valor catastral, sin atender en ningún momento a la existencia real de un incremento de valor del bien transmitido. El impuesto, y su sistema objetivo de cálculo, había resistido con éxito la modernización de la Hacienda Local emprendida por la Ley de 1988, y partía de la premisa, hasta entonces incontestada, de que los inmuebles aumentan de valor simplemente por el paso del tiempo. La crisis inmobiliaria de 2007, y la espectacular caída del valor de estos activos, reveló la falacia de esa premisa y la profunda injusticia de un impuesto que podía llegar a gravar transmisiones de inmuebles que, lejos de aumentar su valor, habían experimentado una fuerte depreciación. Muchas personas o empresas que habían enajenado o adjudicado en pago inmuebles, o los habían adquirido por herencia, por valores inferiores a los de adquisición, se vieron abocados a pagar un impuesto que sólo en el plano teórico habían experimentado un ficticio e inexistente incremento de valor. Se vieron abocados entonces a emprender un largo calvario procesal, que culmina ahora en el Tribunal Constitucional. El Alto Tribunal, en el ejercicio de su función depuradora del ordenamiento jurídico, recuerda que los impuestos deben sujetarse al principio constitucional de la capacidad económica, es decir, sólo pueden exigirse cuando existe una manifestación de riqueza actual o potencial, y obviamente, éste no es el caso de la plusvalía ficticia. Ciertamente, la declaración de inconstitucionalidad tiene un alcance limitado; pues sólo cubre este caso extremo y va referida a la Norma Foral de Guipúzcoa, aunque el principio es extrapolable a la ley estatal y en este sentido se pronunciarán próximas sentencias del Tribunal Constitucional. Con todo, abre la puerta a reclamar los impuestos pagados en los últimos cuatro años con sus respectivos intereses de demora. Sin embargo, la discusión jurídica en torno a la legitimidad de este controvertido impuesto no se agota aquí; hay otros muchos aspectos del mismo que han sido discutidos y que han dado lugar a no pocos pronunciamientos de los tribunales. Por ejemplo sobre el propio sistema de cálculo en casos en que existe plusvalía real pero su sistema objetivo de cálculo arroja un resultado superior al incremento de valor real experimentado. O, más recientemente, sobre la fórmula concreta de cálculo de ese incremento de valor presunto que, por error matemático de muchos Ayuntamientos, se basa en la aplicación de un sistema de capitalización en lugar de un sistema de descuento. Un error matemático en la aplicación de la plusvalía presunta que ha llevado a gravar plusvalías futuras en lugar de plusvalías pasadas. No nos referimos a esotéricos cálculos matemáticos desprovistos de soporte jurídico, sino a realidades tangibles que han obtenido el aval de muchos tribunales de justicia, y que exigen un enorme rigor jurídico en su planteamiento. En estos casos, también se pueden reclamar los impuestos pagados en los últimos cuatro años. En definitiva, la plusvalía municipal demanda hoy más que nunca una modernización en su configuración para ajustarla al principio de justicia tributaria y para responder a la indeclinable exigencia de que los ciudadanos contribuyan a los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y debe revisarse en cada caso si esto es así o no.