E l denominado memorando de entendimiento (MoU, en inglés) establece un calendario en la ejecución de las acciones que en él se definen, con vistas a la aprobación definitiva de asistencia financiera a España destinada al fortalecimiento de su sector financiero. Entre estas medidas, dirigidas a la gestión global de la crisis de entidades mediante diversos instrumentos, se encuentra la desaparición o modificación estructural sustancial de las inviables que no supongan riesgo sistémico (resolución, en la nueva terminología) con liquidación ordenada y protección de depositantes y terceros. Separadamente, pero dentro del concepto genérico de resolución, esta vez parcial, se prevé la creación de una sociedad anónima, absolutamente independiente de las entidades afectadas, sociedad de gestión de activos (SGA), popularmente conocida como banco malo. Las entidades intervenidas deberán, tras la constitución de la SGA por el procedimiento societario previsto en la Ley de Sociedades de Capital, transmitir sus activos o pasivos problemáticos, ya sean éstos inmuebles, créditos o participaciones en sociedades. Su regulación se independiza de las entidades puente instrumentales de la resolución. El diseño de estas medidas, grosso modo, se realiza en el Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de agosto. Su texto, pactado con las autoridades europeas es en parte meramente programático precisando normas de desarrollo. Las posteriores normas reglamentarias habrán de respetar, jerárquicamente, el real decreto ley en que se fundamentan. Desde la perspectiva del derecho privado, el futuro reglamento no podrá modular ni alterar el Código Civil ni las leyes societarias en términos distintos a su ley de cobertura. Para la resolución de entidades bancarias el RDL 24/2012, es norma ad hoc. Es decir, no es trasunto de las normas comunitarias sobre disolución y liquidación de entidades. La Directiva 2001/24/CE, traspuesta por Ley 6/2005, de 22 de abril, relativa a saneamiento y liquidación de entidades de crédito, no es aplicable al referirse a cuestiones de ley sobre entidades con sucursales en diversos países, y la propuesta de la Comisión (COM 2012 280) por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión comienza su tramitación, que no promete ser fácil, tras ser aprobada por el Colegio de Comisarios el pasado día 6 de junio. Aunque es inspiración del RDL 24/2012 presenta importantes diferencias de planteamiento con éste. Los instrumentos de resolución para las entidades de crédito inviables se traducen en la toma de control de la sociedad por el Frob -sino lo tuviera ya- y la disposición ordenada de sus activos y pasivos (alguna errata presenta el RDL 24/2012 en este ámbito). Se hará por las vías establecidas en la norma, incluso mediante concurso de acreedores. Destaca entre los instrumentos previstos la figura fiduciaria del banco puente, referida incluso a la misma entidad en proceso de resolución, se supone que mediante previa modificación estructural o por utilización de sociedad vinculada. El auto banco puente se aleja de la filosofía de la propuesta de directiva que exige que siempre sea el instrumento puente una entidad distinta consistente además en un ente publico o que esté controlado por la Administración. La otra figura que quiero destacar es la creación de SGA. No necesariamente una -aunque una sea el referente del banco malo-, pues pueden ser utilizadas también como banco puente como prevé la propuesta de directiva. Su constitución se rige por la normativa societaria común, salvo las especialidades fijadas en el RDL. Entre ellas, siguiendo el modelo norteamericano, se diseña una sociedad mixta, en la que el Estado, a través del Frob, no podrá tener la mayoría en el capital -su tope es el cincuenta por ciento-. Razonablemente, el capital se integrará por las aportaciones dinerarias de los socios constituyentes -entidades financieras o aseguradoras- en cuantía que evite un mayor apalancamiento del Frob, y con ello el incremento, si no de déficit publico al menos de sus costes financieros. Que la sociedad estará fuertemente endeudada se reconoce en el texto legal al suprimir el tope de emisión de obligaciones u otros valores acreditativos de emisión de deuda. La transmisión de bienes tendrá el carácter de acto administrativo. ¿Qué significa esto? En términos generales, la capacidad unilateral de la Administración estatal para establecer los términos de la transacción, con la consecuencia de someter sus elementos a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la civil. Presenta muchos interrogantes el encaje del acto administrativo en relación con la sociedad. Por ejemplo, su incidencia en el régimen de transmisión de propiedad sin que existan las garantías de la expropiación; su posterior administración, disposición e incluso reversión; la tradición instrumental exigida por las normas civiles, o las inscripciones en los registros de la propiedad en garantía de titularidad y publicidad, bajo la salvaguardia de los tribunales (civiles). La utilización genérica del acto administrativo también se encuentra en la facultad del Frob de impedir o limitar la ejecución de garantías, incluso hipotecarias, sobre activos de las entidades en reestructuración o resolución, en claro perjuicio de la seguridad jurídica de sus legítimos titulares y en general de la inversión en España. Se repite, en los medios, la dificultad de valorar los activos como principal escollo de la puesta en marcha del denominado banco malo. La inseguridad jurídica latente en su marco regulatorio pronostica, además, una preocupante litigiosidad.