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El Recurso de Casación Contencioso-Administrativo por infracción de normas autonómicas es constitucional

  • El contenido mínimo indispensable que debe contener la Ley Orgánica que prescribe la Constitución no incluye a las modalidades de recursos disponibles
Foto:Archivo.

Xavier Gil Pecharromán
Madrid,

El Tribunal Constitucional ha estimado, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, que se adecua a la Constitución el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo por infracción de normas autonómicas.

El Pleno desestima por mayoría la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha contra los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), sobre este recurso.

El párrafo segundo dispone que será competente para conocer de dicho recurso una Sección de la Sala Contenciosa del TSJ. Y si hubiera más de una, la Sala de Gobierno establecerá el turno correspondiente.

El TSJ consideraba que esta regulación vulneraba la Constitución en cuatro puntos: artículo 122.1 de la Constitución Española (CE) por la carencia de rango de ley orgánica exigido; artículo 9.3 sobre principio de seguridad jurídica; artículo 14 de igualdad ante la ley y artículo 24 sobre tutela judicial efectiva.

El ponente, el magistrado Cándido Conde-Pumpido, señala sobre la falta de rango orgánico de la LJCA, que "el contenido mínimo indispensable que debe contener la Ley Orgánica que prescribe el artículo 122 de la CE no se incluyen aspectos como las modalidades de recursos disponibles, las resoluciones en su caso recurribles, los órganos competentes para su resolución o los procedimientos que a tal fin deban perseguirse, con independencia de que las disposiciones de la Ley orgánica del Poder Judicial hayan procedido en ocasiones, en el pasado a precisar en mayor o menor grado, algunos de esos aspectos".

Explica que fuera de ese contenido mínimo, "la jurisprudencia constitucional siempre ha admitido la posibilidad del que el legislador ordinario concrete ese diseño básico de la organización judicial". Sobre la infracción del principio de seguridad jurídica el TC entiende que la "indeterminación del precepto legal no conlleva una quiebra de la seguridad jurídica porque una interpretación sistemática permite acotar su sentido y determinar las resoluciones que pueden ser objeto de este recurso de casación y el órgano que debe resolverlo".

En cuanto a la infracción del principio de igualdad, Cándido Conde-Pumpido explica que la desigualdad o discriminación que se prohíbe en el artículo 14 no se produce por el hecho de que distintos órganos judiciales realicen una interpretación o aplicación distintas de la misma norma. 

Por último,  tampoco aprecia que se haya infringido la tutela judicial efectiva, ya que la unificación del Derecho autonómico corresponde a los TSJ mediante un recurso de casación paralelo al establecido en el Tribunal Supremo para el Derecho estatal o de la UE, a cuya regulación se remite implícitamente el recurso de casación autonómico.

Votos discrepantes

La sentencia cuenta con dos votos particulares. El primero es del magistrado Juan Antonio Xiol Ríos para quien las Secciones a las que se refiere el artículo 86.3 de la LJCA no son divisiones funcionales de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, sino órganos judiciales nuevos.

Por ello, considera que, al estar reservada la constitución de los órganos judiciales a la Ley Orgánica del Poder Judicial por el artículo 122.1 de la CE, los apartados segundo y tercero del citado artículo 86.3  de la LJCA infringen el referido precepto constitucional por regular una materia que está reservada por la Constitución a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El segundo voto particular es del Magistrado Ricardo Enríquez, para quien la cuestión de inconstitucionalidad debió ser estimada porque el párrafo segundo y tercero del artículo 86.3 de la LJCA puede vulnerar la reserva de ley orgánica que exige el artículo 122.1 de la Constitución.

Este precepto, en lo que se refiere al aspecto estrictamente orgánico, señala que ha de ser necesariamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y no en otra ley orgánica, ni tampoco en otra ley ordinaria donde se contenga la "configuración definitiva de los tribunales de justicia" en los distintos ámbitos materiales de tutela.

Para el magistrado, la creación de una nueva Sección, a la que se confiere nominalmente una competencia exclusiva y excluyente, rompe con el sistema establecido en la Constitución y en la LOPJ, porque la denominación de Sección se crea un auténtico órgano jurisdiccional distinto de las Salas de lo Contencioso-Administrativo ya establecidas.