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"Ejercicio del poder disciplinario en el Villarreal"
Mar Alarcón, doctora en Derecho, técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales y docente en la Universidad Rey Juan Carlos. Of Counsel de Human & Law
Hace muy pocos días, podíamos leer en los periódicos la orden judicial de ingreso en prisión comunicada y sin fianza del jugar Raúl Semedo. Previamente, el mismo jugador (siempre según los medios de comunicación) habría sido detenido por atar, golpear y retener presuntamente a un hombre en su domicilio. Los delitos que se le imputan por estos hechos son los de homicidio en grado de tentativa, lesiones, amenazas, detención ilegal, tenencia ilícita de armas y robo con violencia, según cuentan diversos medios de comunicación citando al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana como fuente en todos estos sucesos.
El club Villarreal, una vez informado de lo ocurrido, anunció la apertura de un expediente informativo "siempre con el debido respeto a la presunción de inocencia". Asimismo, hemos sabido también que el Club ha decidido suspender de empleo y sueldo al futbolista mientras que se adopta una resolución definitiva que ponga fin al expediente que se está tramitando en estos días.
La relación entre el Club y el futbolista profesional es evidentemente laboral, aunque especial y está regulada por el Convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional para el período 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2020, por el RD 1006/1985, de 26 de junio y por el Estatuto de los Trabajadores en aquellos aspectos no regulados por el Convenio ni por el RD 1006/1985.
Asimismo, en ejercicio de la autonomía individual de las partes, se aplican también las previsiones del contrato de trabajo que une al futbolista profesional con el Club. En materia de Seguridad Social, hace ya muchos años que los deportistas profesionales están integrados en el Régimen General (concretamente por el Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo).
Pues bien, como se ha podido leer hasta aquí, el Club no está analizando la conducta que ha tenido el futbolista dentro del desempeño de la actividad laboral contratada, sino la conducta extralaboral del mismo, lo cual complica el ejercicio del poder disciplinario del Club. En principio, al futbolista se le imputan delitos cometidos presuntamente fuera de la empresa y sin relación con el trabajo, por ello, para proceder a sancionar dicha conducta parece necesario que exista previamente sentencia condenatoria, sentencia que todavía no existe.
Parece poco discutible que se prohíba a la empresa sancionar a un trabajador por unos hechos mientras no se acredite su comisión al entrar en juego el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), principio aplicable también en el ámbito disciplinario empresarial (y aunque la empresa sea un Club) que evita así que el mero inicio de un proceso penal, sin que medie sentencia condenatoria, pueda tener consecuencias irreversibles para el trabajador. Ahora bien, según está doctrina judicial, si finalmente se dictara una sentencia condenatoria, las faltas al trabajo del futbolista se considerarían faltas no justificadas y por tanto susceptibles de justificar el despido del futbolista.
En relación a la suspensión del contrato de trabajo del futbolista, el artículo 12 del RD 1006/1985, de 26 de junio, de aplicación directa en este supuesto, afirma que el contrato "podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores". Es el artículo art. 45.1.g) del ET el que dice que éste se suspende por la "privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria", siempre que el trabajador comunique a la empresa esta situación y solicite la suspensión de su contrato de trabajo, cosa que desconocemos si se ha hecho o no por el futbolista.
En relación a los efectos de la suspensión, el trabajador queda exonerado de su obligación de trabajar y el Club de su obligación de retribuirle en tanto no exista pronunciamiento judicial. Por tanto, la decisión del Club de suspender el contrato de trabajo sería, en realidad, un derecho del trabajador.
Ahora bien, otra cosa distinta es que el Club pretenda sancionar al futbolista en base a la conducta extralaboral que le ha llevado al juez a decretar prisión preventiva. Para ello, el Club debe seguir el procedimiento sancionador previsto en el Convenio colectivo que exige necesariamente la instrucción previa de un expediente contradictorio antes de la imposición de la sanción, que según las noticias ya ha iniciado el Club.
En este caso, y debido a la gravedad de los hechos que se le imputan a futbolista, el Club podría haber decidido "la suspensión cautelar de empleo del imputado mientras se sustancie el expediente contradictorio, pero sólo hasta un plazo máximo de quince días, y una vez cumplido este plazo se reintegrará al imputado en la situación laboral, si fuera procedente" (artículo 9. 9.7 del CC).En este caso, la suspensión de empleo (no dice nada de sueldo) lo sería por un plazo máximo de quince días, no hasta el final del proceso judicial.
Y es que cualquier deportista profesional que incumpla sus obligaciones laborales, y según la gravedad del incumplimiento obviamente, podrá ser sancionado por el Club (sanciones que son siempre recurribles ante la jurisdicción social).
La graduación de faltas y sanciones está establecida en el Convenio antes mencionado (Anexo V del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional, que contiene el Reglamento General de Régimen Disciplinario en este ámbito) y puede incluir también, además de las sanciones típicas de suspensión de empleo y sueldo, despido, etc., importantes sanciones pecuniarias que podrían llegar hasta el 25 por ciento del sueldo mensual (art. 17.1 RD 1006/1985).
Pero, si como ocurre en este caso, lo que incumple son obligaciones extralaborales? A este respecto, resulta importante la prohibición de que el Club imponga sanciones a los deportistas "por actuaciones o conductas extradeportivas, salvo que repercutan grave y negativamente en su rendimiento o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva ( art. 17.2 RD 1006/1985) que está tipificada como una infracción grave (en parecidos términos el artículo 5.5..6 del CC)
Estaremos muy atentos al desarrollo de los acontecimientos puesto que, como hemos visto, existen cuestiones controvertidas en esta materia que no tienen fácil solución.