Ecoley
Las acciones colectivas no impiden las individuales
- El TC ampara a consumidores cuyos procesos judiciales se suspendieron para aplicarles el fallo globalizado
Xavier Gil Pecharromán
El ejercicio de una acción de cesación colectiva sobre cláusulas abusivas ante un juzgado, por una asociación de consumidores, no implica que puedan presentar demandas individuales, en espera de que las consecuencias del fallo de la colectiva se extiendan a los afectados que decidieron no sumarse a ella.
Así lo determinan dos sentencias del Tribunal Constitucional (TC), de 12 de diciembre de 2016, que establecen que aunque la acción de cesación colectiva coincida con la individual, en el primer proceso "no se conoció su contrato, ni las circunstancias concurrentes de su celebración, como ejemplo, el principio de transparencia".
Autonomía de la voluntad
Basa su decisión el TC en la regulación de los artículos 4.1 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y 82.3 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
La Sala Primera del TC razona en sus sentencias -que coinciden con la emitida el 19 de septiembre de 2016-, que el objeto controvertido por tanto entre ambos procesos es similar, pero no idéntico.
Ello no obsta -señala la sentencia-, por supuesto, a que el juzgado correspondiente al dictar sentencia sobre el fondo, deba de tener en cuenta los pronunciamientos ante todo del Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria, en torno a la validez o nulidad de este tipo de cláusula.
No obstante, -siguen razonando los magistrados-, "extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato, en los términos observados antes por nuestro Tribunal Supremo (TS) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)".
También, determinan que podría llegar a cercenar las posibilidades de su impugnación individual si la demanda de cesación se desestima como resultado de una línea de defensa jurídica de la asociación de consumidores, distinta de la que hubiera sostenido el reclamante individual en base a las circunstancias concurrentes por él conocidas.
Los Autos recurridos en amparo, de diversos juzgados mercantiles y audiencias provinciales citan, pero no aplican, el artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que "precisamente garantiza el ejercicio de acciones individuales ?en este y múltiples ámbitos? con independencia de la promoción por las asociaciones de consumidores, de acciones en defensa de los intereses generales de éstos".
Razonan también los magistrados que si los recurrentes no eran parte en ese proceso de acción colectiva, ni se trata de un supuesto de legitimación indirecta impuesta por una ley -como en el ámbito de la defensa colectiva de los derechos de propiedad intelectual y las entidades de gestión especializadas, tal y como se determinó en las sentencias del TC de 28 de septiembre de 2009, 29 de noviembre de 2010-, la conclusión lógica es que falta la identidad del elemento subjetivo necesario entre ambos procesos, el de cesación colectiva y el individual, para poder acordar la litispendencia -juicio pendiente-.