Ecoley
La copia de seguridad de un programa no puede venderse
- La Justicia impide al comprador de una aplicación que la comercialice, aunque se pierda o destruya el soporte original
Pedro del Rosal
El adquirente legítimo de un programa de ordenador no podrá revender la copia de seguridad -o copia de salvaguardia- que haga del mismo, aunque el soporte en el que tenga el programa -CD, DVD o disquete- se destruya, dañe o extravíe, salvo que cuente con la autorización expresa del titular de los derechos de autor. Así lo determina el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Michail Vilaras.
El artículo 5.2 de la Directiva 2009/24, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, reconoce el derecho a hacer una copia de salvaguardia con dos requisitos: que sea realizada por la persona que tiene derecho a utilizar el programa y que la copia sea necesaria para utilizar la aplicación.
El adquirente legítimo, según la norma, también tiene derecho a revender el programa y a descargárselo de nuevo del sitio de Internet del titular en caso de destrucción, daño o pérdida del soporte en el que lo recibiera -una nueva descarga que también puede ser cedida a otro titular, siempre que el primer adquirente inutilice toda copia en su posesión tras la reventa-.
La Directiva no permite, en cambio, comercializar la copia de seguridad ni siquiera aunque se inutilice el soporte original porque, según el TJUE, escapa a las circunstancias en las que se configura la excepción al derecho exclusivo de reproducción que supone la salvaguardia.
Derecho de distribución
En el caso enjuiciado, dos ciudadanos letones fueron condenados por vender distintos programas de ordenador editados por una empresa de software. El tribunal de Apelación planteó ante el TJUE si el adquirente de una copia usada de un programa de ordenador, grabada en un soporte físico que no es original, puede revender esta copia en dos supuestos si el soporte original está dañado o si el adquirente hubiera borrado su ejemplar o dejado de usarlo.
El magistrado Vilaras, recuerda que el artículo 4.c) de la Directiva establece que la primera venta en la Unión de una copia de un programa por el titular de los derechos de autor agota el derecho de distribución en la UE de la copia.
La jurisprudencia europea determina que el agotamiento del derecho de distribución se produce tras la primera venta en la UE por parte del titular, al margen de si se trata de una copia material o inmaterial -en un soporte físico o a través de una descarga-.
El artículo 4.a) de la Directiva concede al titular el derecho exclusivo de realizar y autorizar la reproducción del programa. El adquirente de un programa de ordenador, por lo tanto, podrá revenderlo siempre que esta cesión no menoscabe el derecho exclusivo de reproducción del titular.
El adquirente legítimo de la copia no puede ser privado de la posibilidad de su venta a un tercero sólo por el hecho de que el soporte haya quedado inutilizado, salvo que se le prive del efecto del agotamiento del derecho de distribución, explica el TJUE. Así, el comprador podrá descargar de nuevo ese programa de la web del titular, y tal descarga tendrá la consideración de una "reproducción necesaria", de acuerdo con la Directiva.
Finalmente, la resolución subraya que es el adquirente que realiza una nueva descarga del programa quien deberá demostrar que adquirió legalmente la licencia de utilización del mismo.