Los gastos de la hipoteca a favor del Estado corren a cuenta de Hacienda
Cuando se constituye una hipoteca unilateral a favor del Estado por parte de una empresa, corresponde a ésta correr con los gastos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD), aunque ello sólo será de aplicación si la Administración ha aceptado tal hipoteca en el momento de constituirse.
Así lo resuelve una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia, de 21 de noviembre de 2011, que entra a debatir sobre un caso sobre el que existe doctrina contradictoria.
El supuesto analizado se produce cuando una empresa o particular constituye un derecho de garantía de este tipo a favor del Estado para, por ejemplo, aplazar o fraccionar el pago de una deuda pendiente con Hacienda, una práctica cada vez más frecuente a raíz de la crisis.
En estos casos, varias sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia han venido entendiendo que a través de este tipo de escrituras el Estado se convierte en acreedor hipotecario y que, tal y como recoge el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPyAJD), se convierte en sujeto pasivo, al ser el adquirente del bien o derecho.
Sin embargo, no queda claro si Hacienda debe aceptar o no la garantía constituida para que se le pueda considerar sujeto pasivo en relación al Impuesto. En todo caso, si se entiende que no es necesaria tal aceptación, el Estado se encuentra exento de este gasto -que asciende al 0,5 por ciento de la responsabilidad hipotecaria-, tal y como recoge el artículo 45.I.a) de la LITPyAJD.
Necesidad de aceptación
El fallo, del que es ponente el magistrado Moreno Grau, asegura que es aplicable el citado artículo 29 de la LITPyAJD. Por tanto, formalmente la Administración sería sujeto pasivo porque, según reza el precepto, "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan".
Sin embargo, para que esta argumentación sea válida debe existir "aceptación por la Administración" dado que este artículo debe ponerse en relación con el 82 de la Ley General Tributaria (LGT), que "exige que la Administración admita como suficientes las garantías ofrecidas".
Tal criterio es contrario al del TSJ de Madrid (sentencia de 4 de julio de 2011), que sostiene que es "indudable" que en estos casos "se constituye un derecho de garantía a favor de la Administración, quien adquiere la cualidad de acreedora hipotecaria", siendo esta interpretación la que "invariablemente viene aplicando la Administración de la Comunidad de Madrid".