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El carácter gratuito de las operaciones entre empresas debe probarse

    Foto: Archivo.


    Declarada en concurso de acreedores una empresa, matriz de un grupo, en caso de haber prestado garantías reales a otra sociedad del conglomerado, éstas no podrán considerarse automáticamente como actos gratuitos por el hecho de no mediar contraprestación alguna a favor de ella: el simple aumento del valor de las participaciones o acciones de la empresa que preste garantía supone un beneficio que niega esa gratuidad.

    Lo recoge una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de la que es ponente el magistrado Fuentes Devesa, y con fecha de 28 de diciembre de 2011. En ella se analiza el caso un grupo de empresas, constituyéndose garantía real pignoraticia sobre una imposición a plazo fijo de la concursada, que garantiza la devolución de un préstamo concedido por un banco a una filial del grupo. Ello supone que un activo de la concursada quede afecto para responder de la deuda de un tercero perteneciente al grupo empresarial.

    La administración concursal considera que la constitución de dicha garantía era perjudicial porque se trataba de un acto de disposición a título gratuito realizado durante el periodo de dos años anterior a la declaración de concurso.

    Necesidad de gratuidad

    La sentencia comienza recordando que para considerar que un acto de disposición es de tipo gratuito, la tesis más generalizada es que ha de tratarse de un acto realizado sin que medie contraprestación alguna a favor del garante, siendo lo determinante "los datos fácticos, las circunstancias y características de la operación que permitan apreciar la causa onerosa o gratuita".

    De este modo, no puede afirmarse de forma automática que siempre se puedan considerar gratuitos los actos de garantía que haga una empresa con otra cuando ambas son integrantes de un mismo complejo económico y actúan como una unidad, sino que habrá que estar al caso. Se niega, por tanto, que tal gratuidad se presuma iures et de iure perjudicial.

    Es cierto, según afirma la sentencia, que la concursada no debía nada al banco, por lo que en principio no tenía por qué pignorar una cantidad determinada de una imposición a plazo fijo, pero siendo ello así, "también lo es que con esa pignoración se incrementa al mismo tiempo el patrimonio de la sociedad participada, con la adquisición de un inmueble por valor cercano al importe prestado, por lo que aunque la empresa está gravando sus activos financieros, también revaloriza simultáneamente sus participaciones sociales" en la otra empresa.

    Por ello, en este caso, "se ve desdibujada la gratuidad, pues hay un interés económico en el garante que justifica la prenda al ver de esa manera incrementado el valor de sus participaciones, dado que la sociedad garantizada pasa a tener un activo inmobiliario gracias a esa financiación".

    No existe, por tanto, perjuicio de acuerdo con lo regulado en el artículo 71.2 de la Ley Concursal -"declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta"-.