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Una contratación pública suspendida puede llevar a un proceso negociado

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    La suspensión de un procedimiento de contratación iniciado por un órgano de la Administración como consecuencia de una resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC- (dependiente del Ministerio de Economía) puede considerarse acontecimiento imprevisible y dar lugar a un procedimiento negociado sin publicidad con una empresa determinada.

    En una resolución de 27 de julio de 2011, el propio TACRC considera que las garantías legalmente previstas para la aprobación de los pliegos y los resultados derivados de las actuaciones que venía realizando el Ministerio de Cultura en materia de contratación, eran bastantes para crear en el órgano de contratación el convencimiento de la legalidad del contenido de los pliegos que utilizaba, lo que hacía imprevisible al iniciar la tramitación del expediente, la emisión de una resolución en contrario.

    La resolución aprecia que la voluntad del órgano de contratación no ha sido sustituir la adjudicación mediante procedimiento abierto por otro negociado, sino cubrir el eventual retraso en la adjudicación del contrato, derivado del retraso ocasionado por la resolución.

    En su razonamiento, el TACRC parte de que el artículo 154 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) establece tres requisitos para que resulte procedente la aplicación del procedimiento negociado: urgencia; imprevisibilidad y no imputabilidad de la Administración.

    En el presente caso se dilucidaba el contrato para la prestación del servicio de control de accesos, vigilancia y seguridad en diversos edificios dependientes de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales que se inició mediante resolución de la Junta de Contratación de 16 de marzo de 2011. La Asociación de Empresas de Seguridad Privada Integral interpuso recurso especial contra los pliegos de cláusulas Administrativas particulares y de prescripciones técnicas que habían de regir tal contrato. El recurso fue estimado parcialmente por el TACRC mediante resolución de 11 de mayo de 2011, lo que produjo el desistimiento del procedimiento iniciado.

    Falta de relevo en el servicio

    La resolución considera que se da el requisito de urgencia al tratarse de un sistema de vigilancia eficaz, que corre el riesgo de desaparecer si al extinguirse el contrato en vigor, no hay relevo.

    La inimputabilidad la admite al entender que la urgencia no la ha revocado deliberada o imprudentemente, por acción u omisión, la Administración que quiere utilizar el procedimiento negociado. Sólo podría ser imputable a la Administración en el caso de que deliberadamente hubiera incluido aspectos ilegales en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de prescripciones técnicas que habían de regir la contratación.

    Por último, determina, que conforme se desprende de la memoria justificativa del contrato, la utilización de este procedimiento se realiza de forma transitoria por un plazo de 3 meses y 25 días, cubriendo el servicio por el tiempo imprescindible para la adecuada tramitación del contrato por procedimiento abierto. El expediente ha sido adjudicado a la empresa Prosegur, por el procedimiento negociado.