Ecoley

Nuevas garantías para el uso del dinero electrónico

    Foto: Archivo.


    Aportar seguridad y flexibilizar el régimen jurídico de las entidades de crédito son los principales objetivos que persigue la Ley de dinero electrónico, de 26 de julio, publicada en el BOE el pasado 27 de julio, y por la que se transpone la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio y sobre la supervisión prudencial de dichas entidades.

    La Ley incluye, entre otras novedades, una definición clara de qué se entiende por dinero electrónico, una enumeración exhaustiva de los sujetos que pueden emitirlo o el procedimiento para su emisión y reembolso. Todo ello con el objetivo de aumentar la seguridad de este tipo de servicios de pago que se han generalizado en los últimos años.

    Conceptos y explusiones

    En primer lugar, la ley define el dinero electrónico como todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago ?según lo define el artículo 2.5 de laLey 16/2009, de servicios de pago-, y que sea  aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.

    Además, establece que quedarán excluidos aquellos valores monetarios almacenados en instrumentos específicos, diseñados para atender a necesidades concretas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular solo pueda utilizarlo en los establecimientos del propio emisor o en una red  limitada de proveedores de bienes o servicios o porque, con él, solo pueda adquirirse una gama limitada de bienes o servicios. Así, por ejemplo, se exceptúan del ámbito de aplicación de esta ley instrumentos como las tarjetas de  compra, las tarjetas de combustibles, las tarjetas de  socios, las tarjetas de transporte público o los vales de alimentación.

    Sujetos emisores

    Una de las principales novedades que incluye la Ley es la delimitación exhaustiva de qué sujetos pueden emitir dinero electrónico. Así, el artículo 2 establece la reserva de esta actividad a las entidades de crédito, además de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, respecto de las actividades para las que se encuentre facultada en virtud de su normativa específica, el Banco de España, cuando no actúe en su condición de autoridad monetaria, y las Administraciones Públicas, cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

    Sin embargo, todos estos sujetos requerirán de una autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda para poder emitir este dinero. Para poder conseguir dicha autorización, las entidades deberán acreditar una serie de aspectos que proporcionen unas garantías de que la  entidad va a estar sometida a una gestión sana y prudente.

    Por ello, se establece en la propia Ley como causas de denegación de esta autorización, que ésta carezca de una  buena organización administrativa y contable, la falta de idoneidad de los accionistas o socios que vayan a tener una participación significativa en la organización o cuando incumplan los requisitos de capital mínimo -previsto en 350.000 euros-.

    Sin embargo, la propia Ley establece que un futuro Reglamento determinará el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de estas entidades, así como a las garantías y recursos propios exigidas a estas entidades.

    En cuanto al procedimiento para adquirir esta autorización, la Ley establece dos previsiones. En primer lugar, que el Ministerio tiene un plazo máximo de tres meses para resolver tras la recepción de las solicitudes, estableciéndose que el silencio se entenderá como una denegación de la misma. En segundo lugar, la Ley establece un régimen de revocación de licencias, entre las  que se incluye, entre otras, la posibilidad de revocar la licencia si en el plazo máximo de doce meses no se hace  uso de la misma.

    Respecto al uso de estas licencias, la Ley establece también la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico deleguen en terceros la realización de determinadas actividades como la prestación de funciones operativas o la distribución y reembolso del dinero electrónico. Sin embargo, se establece la prohibición de emitir electrónico a través de agentes.

    Régimen de emisión y reembolso

    El capítulo V de la Ley aborda el régimen de emisión y reembolso del dinero electrónico, concretándolo en tres  aspectos fundamentales. En primer lugar, se establece la obligación de emitir dinero electrónico en su valor nominal.  Asimismo, se prevé la posibilidad de que el titular de dinero electrónico solicite y obtenga el reembolso, en cualquier  momento, y por su valor nominal. Además, respecto al  reembolso, la Ley establece que, con carácter general, éste se realizará libre de gastos.

    No obstante, se prevén una serie de supuestos en los que el emisor podrá repercutir una serie de gastos,  proporcionales y adecuados a los costes, entre los que se  incluye cuando el reembolso se solicite antes de la finalización del contrato, cuando el reembolso se solicite  una vez transcurrido más de un año desde la fecha  finalización del contrato.

    En tercer y último lugar, se prohibe la concesión de intereses o de cualquier otro beneficio que esté asociado al tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico  mantiene éste.

    Otras actividades

    Un aspecto novedoso de la Ley es la posibilidad, recogida de manera expresa, de que las entidades emisoras puedan  realizar otro tipo de actividades económicas, además de la emisión de dinero electrónico. No obstante, la Ley establece una limitación a su actividad: estas entidades no podrán captar depósitos u otros fondos que sean reembolsables al público.