Ecoley
Protección del socio frente a un supuesto de acuerdos negativos
En este mismo medio, concretamente en el Iuris&Lex del día 8 de julio, escribía unas reflexiones acerca de la posibilidad de impugnación de la junta general de accionistas y más en general de la capacidad de reacción procesal del socio frente a la falta de adopción del acuerdo societario. En ese caso concluía, como había hecho la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, que la legislación societaria, no permite la impugnación y consiguiente nulidad de la junta ni de la convocatoria, sino de los acuerdos adoptados en el seno de dicha junta.
En consecuencia era necesario la existencia de un acuerdo como expresión de la voluntad social que pudiera impugnarse, ergo no se puede atacar los no acuerdos o, si se prefiere, la decisión de no adoptar el acuerdo.
Ahora bien la causa de la falta de adopción del acuerdo puede ser muy variada: junto a los supuestos en los que la mayoría real vota en contra de la propuesta, existen otros en los que la falta de adopción del acuerdo se produce por haber votado quien no debía, y acuerdos negativos por no haber podido votar quien debía, privación del derecho de voto que se puede originar ya en la constitución misma de la junta al conformar la lista de asistente.
En este caso, es claro que de adoptarse algún acuerdo, el socio puede reaccionar invocando la nulidad del mismo por defectos de constitución o infracción de sus derechos de voto. Sin embargo, si lo que ocurre es que precisamente no se alcanza la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo, ya dijimos anteriormente que, en un principio, no existe un acuerdo impugnable y, por ende, el socio no puede acudir al trámite prevenido en el artículo 204 del TRLSC como mecanismo de reacción frente a lo que pueda considerarse desconocimiento o vulneración de sus derechos esenciales como socio.
Considero, por otro lado, que tampoco le es dable actuar como si el acuerdo se hubiera adoptado, partiendo no del ser sino del deber ser, entendiendo que el acuerdo es el que resultaría de haberse conformado adecuadamente la lista de asistentes y, en función de ello, incluso pretender del Registro Mercantil la inscripción de los acuerdos cuya adopción no se ha proclamado en la junta (interesante en este punto la Resolución de la DGRN de 3 de noviembre de 2010).
Tampoco parece viable que pueda impetrarse la tutela judicial tendente a cesar al órgano de administración que en definitiva y en ese caso era la propuesta efectuada en la junta por cuanto, dejando a salvo el supuesto de cese por competencia a la sociedad, el nombramiento y cese de los administradores en competencia de la junta general.
Llegados a este punto y, ante la dificultad de acudir a otras vías, podríamos plantearnos la viabilidad, a efectos meramente teóricos, de acudir por parte del socio a otra vía procesal de tutela de sus derechos, como pudiera ser una acción declarativa tendente a que por el juzgador se constate de forma inequívoca la voluntad del capital social presente o legalmente representado en dicha junta y que ejercitó su derecho de voto o fue privado ilegítimamente de su derecho de voto y en virtud de ello declare la existencia del acuerdo adoptado y que formalmente no aparecería en el acta de la junta. Ello, lógicamente, previa constatación de la infracción formal en la conformación de la lista de asistente o de la denegación de determinados derechos de voto y la depuración de ese defecto formal, que obviamente habría sido integrado en el objeto de la litis como hecho constitutivo de la pretensión por parte del actor.
A esa acción podría acumularse una segunda acción de condena a la sociedad para proclamar el resultado y pasar por el mismo, siendo la resolución judicial título suficiente para la práctica posterior del asiento registral, cuando este resultase preceptivo, lógicamente esta acción está reservada a aquellos supuestos en que la falta de adopción del acuerdo se debe a la infracción de los derechos del socio o a la emisión de un voto por quien no estaba legitimado.
Ciertamente he de reconocer que esta posibilidad es harto discutible. Sin embargo, por un lado, tendría encaje formal dentro de los tipos de tutela procesal establecidas en la LEC, sin que exista ninguna norma que excluya el ejercicio de la acción, por lo que desde la óptica del principio pro actione será plenamente admisible.
En segundo término, no se trata de excluir la voluntad social, ni de que por parte del juez se suplante a la junta como órgano decisor, sino simplemente de determinar cuál fue la voluntad del capital social presente en dicha junta y que ejercitó su derecho de voto, depurando las infracciones formales que en el cómputo de las mayorías se pudiera haber producido, manteniendo en consecuencia la reserva procedimental a favor de la junta, cuyos acuerdos no se ven sustituidos por la decisión judicial, sino que la misma se limita a depurar vicios formales, que impiden que ese acuerdo refleje el sentir de la mayoría del capital social.
En tercer lugar, la admisión de este tipo de acción es el único mecanismo que puede quedar al socio frente a actuaciones que supongan denegación de sus derechos políticos, evitando actuaciones abusivas y velando por el correcto funcionamiento del órgano deliberativo.
Por lo demás, estas afirmaciones que ya tuve el honor de exponer en el último Foro de encuentro de magistrados y profesores de derecho mercantil celebrado en Bilbao en julio de este año, se han de entender como un mero planteamiento de la cuestión, necesitado de la debida ponderación y estudio en torno a la admisibilidad del ejercicio de ese tipo de acción, por lo que aviso para navegantes, este que suscribe no está prejuzgando la cuestión.