Cláusulas arbitrales y concurso: ¿por qué?
Como bien es conocido por los profesionales que se dedican al mundo concursal, elenco este cada vezmayor por efecto propio del incremento constante de procedimientos concursales y de personas físicas y jurídicas afectadas de una u otra forma por dichos procedimientos, la Ley Concursal se encuentra
en proceso de reforma, estando a día de hoy
en tramite parlamentario el proyecto de ley.
A partir de ahí es lógico pensar que las modificaciones de la Ley Concursal (LC) coetáneas a este proyecto de ley se contemplen en el mismo, sin embargo cual fue mi sorpresa cuando abriendo, en términos telemáticos, el BOE de 21 de Mayo de 2011, me encuentro con la Ley 11/11 de 20 de Mayo por la que se modifica la Ley 60/2003 de arbitraje y se regula el arbitraje institucional, en cuya disposición adicional tercera se contiene una modificación radical del artículo 52 de la LC, relativos a los efectos de declaración de concurso sobre los convenios y procedimientos arbitrales que choca frontalmente con principios esenciales informadores de la LC como es la universalidad de la jurisdicción del juez del concurso, consagrada en la propia exposición de motivos de la Ley.
Efecto propio de la declaración de concurso es la asunción por el juez del concurso de la competencia exclusiva y excluyente para conocer de las acciones de contenido patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, en consecuencia se impide el inicio de nuevos procedimientos ante el concursado con posterioridad a ese momento continuando los ya iniciados hasta firmeza de la sentencia.
En consonancia con esa naturaleza asimilada que se ha predicado del arbitraje y que la propia exposición de motivos de la ley a la que ahora nos referimos recuerda con cita de diversas resoluciones del TC, el artículo 52 establecía un claro paralelismo entre el tratamiento de procedimiento judiciales y el arbitraje, puesto que en el caso de cláusulas arbitrales que no hubieran determinado aún el inicio del procedimiento arbitral quedaban sin efecto por la declaración de concurso y en tanto no se concluyera el mismo, mientras que en el supuesto de procedimientos arbitrales en curso continuaban hasta la firmeza del laudo.
Sin embargo el nuevo artículo 52, viene a establecer un blindaje de las cláusulas arbitrales frente a la declaración de concurso, por cuanto no quedarán afectadas por la declaración de concurso, sin distinguir que se haya iniciado o no el procedimiento arbitral y excluyendo por tanto de la competencia del juez del concurso las cuestiones sometidas a arbitraje, eso si reservando una última facultad al juez del concurso para suspender los efectos de esos convenios arbitrales o pactos de mediación.
Entonces yo digo, ¿por qué no se introduce esa modificación en el proyecto de ley de reforma de la ley concursal, ya en tramitación? Entiendo que aparece más enlazado con esta materia (utilizando los términos que la propia exposición de motivos utiliza para justificar la reforma).
En segundo lugar me pregunto, ¿por qué contempla la falta de efectos de la declaración de concurso en relación los pactos de mediación cuando los mismos no se prevén en nuestro ordenamiento jurídico, sino que aparecen contemplados en un proyecto de ley de mediación en el ámbito civil y mercantil que también se encuentra en trámite parlamentario?
En tercer lugar el asombro de este que hoy escribe es mayor cuando lee la redacción que da el precepto y la justificación que del mismo se ofrece y la reforma que en consecuencia se introduce en el artículo 8 de la LC. En este sentido me pregunto, ¿por qué se excluyen de la competencia del juez del concurso controversias que entran de pleno en la competencia diseñada por la LC y que incluso se corresponden con instituciones propias de proceso concursal (reconocimiento y comunicación de créditos o acción de separación)?
Continúo en mi estupor preguntándome, ¿por qué habla la exposición de motivos de falta de coherencia en la redacción actual de los dos apartados del artículo 52, cuando se sigue el mismo criterio que con los procedimientos judiciales y además vendría justificado por la asunción exclusiva de competencia que supone el artículo 8 de la LC? ¿Por qué la misma exposición de motivos habla de ?acciones civiles que, pese a que pudieran llegar a tener trascendencia patrimonial sobre el deudor concursal, podrían haberse planteado con independencia de la declaración del concurso?, cuando es obvio que, con excepción de las acciones que como las de reintegración, tienen su origen en la declaración de concurso, toda acción civil podría haberse ejercitado contra el concursado con independencia de la declaración de concurso, pero es la misma la que determina la asunción de competencia del juez del concurso?
Finalmenteme cuestiono, ¿por qué se refiere expresamente la exposición de motivos como litigios ajenos al concurso a los litigios relativos a planes de reorganización concluidos entre el deudor y sus acreedores antes de la declaración de apertura, cuando a mi eso me suena a los acuerdos de refinanciación, que tienen una regulación específica en la LC y si cumplen determinados requisitos una protección blindada frente a la rescisión concursal?
Ante tanto interrogante se me ocurren varias respuestas pero no creo que deba plasmar ninguna por escrito, pues sinceramente no considero se correspondan con la intención del legislador, por lo que continuaré como cierto técnico portugués atribulado por mis dudas?