'Ley Sinde': El fin no justifica los medios
Cuando allá por el año 1500, Nicolás Maquiavelo apuntaba en su obra El Príncipe, eso de que el fin justifica los medios, desde luego no tenía en mente los límites derivados del estado derecho, en su concepción actual, y que derivarían de la coexistencia y respecto de los derechos reconocidos a terceros, y de las garantías establecidas para su protección.
En este sentido considero que la propiedad intelectual no sólo supone un derecho de contenido económico digno de protección, sino igualmente una manifestación del acervo cultural existente en la sociedad, del mismo modo soy consciente que en determinados ámbitos de la propiedad intelectual, como es el relativo a la música el cine o el software informático, los titulares de obras protegidas, ven menoscabados sus derechos de exclusiva, principalmente en su ámbito patrimonial, por la proliferación de sitios web, en los que de una forma u otra se realización actos de comunicación pública.
Medidas proteccionistas
Ahora bien, dicho lo anterior las medidas legales necesarias para proteger a los titulares de esos derechos no pueden discurrir por vericuetos que supongan merma de las garantías procesales o materiales reconocidas a terceros en nuestro ordenamiento jurídico.
Del mismo que tampoco se ha planteado acudir a esos atajos para la protección de otros derechos de exclusiva, como ocurre en el ámbito de la propiedad industrial, donde determinadas marcas de carácter renombrado o notorio se ven sometidas a un continuo expolio del goodwill de la marca, con perjuicio no sólo del titular de la misma, sino del consumidor, pues se priva a la marca de la función de garantía que le es propia.
Ocurre sin embargo que en materia de propiedad intelectual la modificaciones introducidas por la conocida como ley sinde (DA 34 de la ley de Economía Sostenible) se corre el riesgo de marchar por semejantes sendas, a salvo del desarrollo de esa disposición y de las modificaciones que se acompasen.
La citada DA reforma diversas normas a efectos de, por un lado, atribuir a la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura la competencia para requerir a prestador del servicio la IP del titular de la página web, donde presuntamente se realice los actos infractores, y de otro lado atribuye a la misma Comisión la competencia para interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información (vamos cerrar la página web), cuando ésta considere que el mismo vulnera los derechos de propiedad intelectual, eso sí, previa la tramitación de un expediente contradictorio.
Actuaciones del Juez Mercantil
Ambas medidas suponen de entrada extraer de la competencia del juez mercantil dos actuaciones procesales concretas, como son una Diligencia Preliminar y una medida cautelar.
Ello, eso sí, sin modificar la competencia exclusiva de la jurisdicción mercantil para conocer de las acciones que se ejerciten en materia de propiedad intelectual.
No obstante, lo verdaderamente preocupante es que para la protección de intereses privados se excluye de la tutela judicial dos medidas afectantes a los derechos de terceros.
Bien es cierto que en la Ley se someten ambas medidas a la autorización del Juzgado Central de lo Contencioso, sin embargo la forma en que se articulan esas autorizaciones no resultan en modo alguno suficientes para tutelar los derechos de todos los implicados, tanto por la forma en que se instrumenta la supervisión judicial, como ante el órgano que se instrumenta.
En este sentido el requerimiento relativo a la IP del titular de la Web ha de ser objeto de autorización en todo caso, salvo que se estime que afecta al derecho al honor a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, sin embargo no puede entrar a determinar si existe indicios en torno a la infracción del derecho alegada o a la justificación de la medida, por lo que se deja a discreccionalidad en gran medida de un órgano administrativo la práctica, es más recordemos que era criterio generalizado de los juzgados mercantiles, denegar esa información, por cuanto la normativa sólo en relación a procedimientos penales.
Autorización judicial
En segundo término la interrupción de la prestación del servicio no está sometida a autorización judicial, sino su ejecución, ello implica que se introduce una medida cautelar de cesación de actos infractores, fuera del cauce judicial, como sin embargo resulta de la Ley de Enjuiciamiento Civil la necesidad de una previa resolución judicial.
Tan sólo su ejecución queda sometida a supervisión judicial y ante un órgano que no va a determinar posteriormente si existe infracción o no del derecho, por lo tanto con un riesgo evidente de resoluciones contradictorias entre dos órdenes jurisdiccionales y sin que se pueda acudir a principios básicos de la jurisdicción contencioso como puede ser la presunción de legalidad del acto administrativo.
Es más, yo me planteo que pasa si el juzgado mercantil desestima una posterior demanda por infracción del derecho de propiedad intelectual. ¿Habría también in- demnización por daños y perjuicios, como se prevé en cualquier medida cautelar y si es así porque no se pide caución para adoptarla?
En definitiva, el fin no justifica los medios o dicho en términos más campechanos no es dable al legislador dedicarse al noble arte de cazar moscas a cañonazos.