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Compensación por copia privada: ¿café para todos?



    Es sabida la existencia de un límite a los derechos de explotación del autor de una obra protegida, cual es la posibilidad de que el usuario de la obra pueda hacer copia privada de la misma. En razón de ese límite, se establece a favor del autor un derecho a obtener una compensación equitativa, cuya gestión y recaudación se lleva a efecto por las entidades de gestión.

    Esa compensación equitativa por copia privada es conocida como canon y su aplicación y cuantificación es objeto de una especial polémica no sólo en el plano jurídico sino igualmente social.

    Dejando al margen planteamientos más extremos que rechazaban la aplicación de la compensación equitativa, se ha planteado en numerosas ocasiones si debe realizarse una aplicación automática de la compensación equitativa a todo soporte digital, material o equipo, susceptible de realizar una copia de una obra protegida, independientemente de que sea adquirido con esa finalidad.

    Criterio unánime

    El criterio prácticamente unánime en nuestros tribunales era responder a esa pregunta en sentido afirmativo, esto es, bastaba con que se tratase de un soporte o equipo objetivamente apto para realizar la copia privada y que no estuviese expresamente excluido en la norma, para que se generase la obligación de pago de la compensación equitativa.

    Sin embargo este criterio ha de ser forzosamente matizado tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de octubre de 2010 que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Es importante resaltar que la citada sentencia no declara que la regulación sobre compensación equitativa en España sea contradictoria con el derecho comunitario, sino que tras sostener que la aplicación de la compensación equitativa ha de respetar un justo equilibrio entre los afectados, basado esencialmente en el daño sufrido por el autor, da respuesta a la cuestión principal prejudicial, señalando que es necesario una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas.

    En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con el derecho comunitario.

    Replanteamiento de cada detalle

    Esto es, no niega el Tribunal que se pueda presumir la existencia de una utilización del soporte o equipo para realizar una copia privada, si bien esa presunción no se puede realizar en todo caso sino únicamente cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados, a sensu contrario y aquí se encuentra la importancia de la resolución, no puede mantenerse la misma presunción en los casos en que los equipos o materiales sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada.

    A partir del dictado de esta sentencia, hemos de plantearnos cual sea la aplicación que de los criterios contenidos en la misma, se haga por los tribunales españoles. La primera reacción la encontramos en la sentencia de 2 de marzo de 2011 de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el procedimiento donde se planteó la cuestión prejudicial. En esta resolución y tras hacerse eco de la doctrina del Tribunal de Justicia, sostiene que no es acorde al derecho comunitario aplicar el canon respecto de la venta de estos soportes y aparatos a entidades públicas, empresas o despachos profesionales, pues permite presumir que serán empleados, en la mayoría de los casos, para un uso distinto, como puede ser el almacenamiento de información generadas por ellos mismos o que no son objeto de propiedad intelectual de terceros.

    ¿Discriminación de ventas a particulares?

    Continúa señalando que si para aplicar el canon hay que analizar las unidades comercializadas de cada aparato o material, cabría discriminar y gravar sólo las ventas realizadas para ser utilizadas por consumidores, pero no por entidades públicas, empresas o despachos profesionales, lo que puede fácilmente observarse del análisis de la contabilidad.

    Por tanto mantiene la aplicación automática del canon exclusivamente en los equipos o materiales suministrados a particulares, pero lo que es más importante impone a la entidad de gestión la carga probatoria, de deslindar unas ventas de otras, tratándose como era el caso de una persona jurídica titular de establecimiento de venta al público de consumibles informáticos y ante la falta de efectiva acreditación de que parte de las ventas, no se realizaron a particulares, desestima la totalidad de la reclamación, imponiendo una mayor diligencia probatoria a la entidad de gestión que dicho sea de paso, ha de ser valorada muy positivamente.

    Considero a título particular que esta resolución abre una nueva vía interpretativa, más acorde a criterios de proporcionalidad en la aplicación de la compensación equitativa por copia privada, superando esa automaticidad contraria al propio fundamento de la citada compensación y basada en un mal entendido principio de dificultad probatoria, que permitía a la entidad de gestión erigirse en destinatario de una suerte de gravamen sobre determinados productos, con independencia de su uso. Por tanto se puede decir que a partir de ahora y en relación a la compensación equitativa por copia privada, ya no hay café para todos.