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La deuda por factura rectificativa es crédito concursal si el hecho es anterior al proceso



    Cuando la Administración pretenda cobrar una serie de cuotas impagadas en concepto de IVA, debidas por una empresa declarada en concurso, a la hora de determinar qué calificación merecen esos créditos habrá que atender al momento en que se produjo el hecho imponible. Si el motivo del gravamen se produjo antes del comienzo del  proceso, los créditos serán siempre concursales y no  podrán calificarse como créditos contra la masa por mucho que Hacienda se convirtiera en deudora tras dicha  declaración.

    No puede considerarse, por lo tanto, que el crédito nazca de cara a la Administración cuando el acreedor primitivo -al que la concursada debía el precio de sus  operaciones rectifique las facturas por las que soportó el impuesto y pida a Hacienda que le devuelva la cantidad que la concursada no le abonó.

    Lo estima así esta sentencia del Tribunal Supremo, de la que es ponente el magistrado Xiol Ríos, que trata por primera vez un caso sobre facturas rectificativas del IVA en relación a la calificación de créditos de cara a un concurso de acreedores, si bien se basa en la doctrina recogida por la misma Sala con respecto al criterio de devengo,  recogido en los artículos 20 y 21 de la Ley General  Tributaria (LGT).

    En ellos se especifica que el nacimiento de la obligación tributaria principal tiene lugar en el momento del devengo, que es cuando se entiende realizado el hecho imponible,  aunque la ley de cada tributo puede establecer la exigibilidad de la cuota a ingresar o parte de ésta en un momento distinto. Cita para ello otra sentencia del Supremo, de 1 de septiembre de 2009 (RC nº 253/2007).

    Sentencia contra Hacienda

    Con este fallo se desestima la pretensión de la Hacienda Pública, que pedía que los créditos fueran calificados, de cara al concurso, como créditos contra la masa. Una calificación que, de considerarse correcta, implicaría que la  deuda se atendiera con carácter previo al pago de los créditos concursales, saltándose la cola con respecto al resto.

    Esta pretensión se rechaza en base al respeto al principio de igualdad entre los acreedores del concursado, ya que, calificando en sentido contrario, se daría un privilegio  injusto a este tipo de deudas tributarias. Además, estima el  ponente que de la propia Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) se desprende este criterio de devengo.

    El artículo 75 de la Ley estima que se debe tomar en consideración el momento de entrega del bien, de la prestación del servicio, de la recepción de la obra, de la realización de las operaciones gravadas o de la expedición y transporte, a la hora de determinar el momento de  nacimiento del crédito.

    Este mismo criterio, afirma, ha de mantenerse a la hora de calificar estos créditos de cara a un procedimiento  concursal. Pero, además, la legislación concursal también  obliga a estar a la fecha de nacimiento de la obligación: el  artículo 84.2.10º de la Ley Concursal (LC) define los  créditos contra la masa como aquellos que resulten ?de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad  extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso?, en cuya definición no encaja el  argumento seguido por la Administración.

    Sí en la definición de créditos concursales, que, en virtud del artículo 84.1 LC, son aquellos que no cumplan los  requisitos del artículo anterior, y que constituyen la masa pasiva.

    El criterio contrario

    Defendía Hacienda en su recurso de casación -justificado por basarse el fallo en una norma de vigencia inferior a cinco años- que la concursada no pagó el IVA a ésta ni el precio de sus operaciones comerciales al acreedor. Tras declararse el concurso, el acreedor, con apoyo en el artículo 80.3 LIVA, procedió a emitir facturas rectificativas para reintegrarse del tributo pagado y no percibido de su deudor -la entidad concursada-, que lo había declarado como soportado en sus cuentas con Hacienda.

    Ello condujo a que fuera la Administración, ya declarado el  concurso, la nueva acreedora, figurando ese crédito como concursal, cuando realmente la obligación nació ?de la rectificación de su acreedor?. (STS, 03-03-2011)