Probar el privilegio del crédito por 'leasing' requiere registro
Es necesario el registro público del contrato de arrendamiento financiero o leasing para poder exigir el carácter privilegiado de los créditos que genere el impago de sus cuotas en un procedimiento concursal. Por ello, resulta insuficiente que el arrendador presente una escritura que no conste inscrita en el registro correspondiente.
Así lo estima una sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 1 de febrero de 2011 y de la que es ponente el magistrado Alemany Eguidazu, que recuerda que "el privilegio escrituario ha desaparecido de la Ley Concursal", en consonancia con una orientación legal que tiende a la "poda de privilegios".
En este sentido, la publicidad registral constituye un plus de formalidad que permite a los restantes acreedores estar suficientemente informados del privilegio de un crédito, circunstancia que no se da con la simple escritura. Así, considera que la falta de inscripción de un contrato de arrendamiento financiero implica que los créditos por cuotas pierdan el privilegio especial que les confiere el artículo 90.1-4º de la Ley Concursal.
Afirma el ponente que la necesidad de registro, en estos términos, es un tema debatido. En este sentido, reconoce que en ningún precepto se establece que el privilegio por inscripción de este tipo de contratos se aplique "en todo caso".
El artículo 85 de la Ley Concursal -relativo a la comunicación del crédito sobre el que se invoca un privilegio- pide la indicación de los datos registrales "en su caso", lo que no significa que sea una formalidad exigible en todos los supuestos. Sin embargo, sí se impone que para gozar del privilegio "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros", tal y como versa el artículo 90.2 de la Ley Concursal. Así, el debate reside en cuáles son los requisitos y formalidades para la oponibilidad del arrendamiento financiero.
Una postura, recoge la sentencia, niega que la inscripción sea requisito de oponibilidad, basándose en que la entidad financiera es la verdadera dueña, por lo que se considera suficiente que se pruebe la existencia de título ejecutivo. El punto de vista contrario, al que llega esta sentencia, entiende que no basta el documento público o el modelo oficial, sino que el leasing ha de tener acceso al registro para que sea oponible a terceros.