Ecoley

Un cónyuge en gananciales puede pedir embargar al otro



    Es posible anotar un embargo en el Registro de la Propiedad a favor de un cónyuge, en un procedimiento judicial contra el otro cónyuge, en reclamación de una deuda privativa, aunque el inmueble sobre el que pese el embargo se encuentre inscrito a nombre de ambos cónyuges con carácter de bien ganancial.

    No obstante, sólo será posible si del mandamiento judicial o del Registro no se deriva la disolución del régimen de gananciales.

    Así lo declara una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de 17 de agosto de 2010, que matiza, que en el caso de que resultara del Registro la disolución de la sociedad de gananciales no cabría la anotación de embargo sobre las cuotas o bienes de carácter ganancial. En estos casos, tal y como ha determinado la DGRN en reiteradas ocasiones, sólo sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que le corresponda al cónyuge deudor en la liquidación de la sociedad.

    Sin embargo, en el supuesto analizado en este expediente, no consta la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que, para que sea anotable el embargo sobre estos bienes, sería necesario que, una vez demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, tal y como se establece en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.

    Esta notificación debe resultar expresamente del mandamiento presentado en el Registro, de la misma forma que ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el cónyuge del demandado el que solicita el embargo.

    La resolución explica que hacen que no exista obstáculo para "la anotación en el Registro, la autonomía de los patrimonios privativos sobre el patrimonio ganancial; el reconocimiento de la posibilidad de que los cónyuges contraten entre sí y, deben responder entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo -concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso-; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales -que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad-, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial".