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Una demanda judicial anula una junta general que repara los errores de otra

  • Sólo el tribunal podrá dar un plazo para que la SL pueda rectificar


Son nulos los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada (SL) en la que se rectifican las infracciones legales registradas en una junta previa (como, por ejemplo, la falta de presencia de un notario solicitada por un socio), si con anterioridad se ha presentado una demanda ante los tribunales.

El ponente, el magistrado García García, considera que no aplicarse el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) en sus propios términos, y aceptarse que se puedan aprobar los acuerdos adoptados en la primera junta al margen del pleito judicial, se abriría una vía para que la sociedad demandada, por más infracciones legales que cometiera en la adopción de acuerdos, nunca perdiera un pleito, pese a llevar a sus socios a la exasperación de tener que soportar la tramitación de costosos litigios contra ella para forzarle a rectificar.

Falta de presencia de notario

En el caso de litigio, un socio con más del 5% pretendía que el juzgado de Instancia declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de una sociedad limitada por haberse incumplido el artículo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), por no intervenir notario que levantase acta de la misma, pese a que así lo solicitó con la antelación debida.

Sin embargo, en la resolución apelada se reconoce tal deficiencia, pero aun así se decide la desestimación de la demanda por entender que durante el procedimiento judicial la parte demandada habría procedido a celebrar nueva junta para subsanar el defecto formal cometido en la anterior. Comenta el ponente que el Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 115.3 del TRLSA, defiende que la subsanación de un acuerdo social sólo puede producir efectos ante un proceso judicial en trámite si se produce con anterioridad a la presentación de demanda impugnando dicho acuerdo.

La jurisprudencia establece que a petición de parte, y siempre que sea el momento procesal oportuno, el juez pueda suspender el trámite del proceso y dar un plazo razonable para que se subsane la causa de impugnación si estima que fuera posible eliminar la misma.

Además, las audiencias provinciales de Las Palmas (auto de 13 de febrero de 2004), y de Barcelona (sentencia de 26 de enero de 2009), entre otras, son proclives a admitir que, incluso durante la tramitación del proceso, pueda la sociedad, mediante nueva junta y por propia iniciativa, rectificar, revocar o sustituir el acuerdo impugnado, lo que debería determinar la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal del demandante o carencia sobrevenida de objeto.

La sentencia justifica que el artículo 115.3 del TRLSA, pese a ser anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), no ha sido derogada por ésta, ni de modo expreso ni tácito, resultando compatible con ella en tanto que se trata de una norma especial aplicable en materia de litigios sobre impugnación de acuerdos societarios que prevalece, en el aspecto concreto de que se trata, sobre la previsión general de la LEC.