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El pago de una deuda solidaria no permite la subrogación



    Pagado el total de lo adeudado por uno sólo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, se le concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponde y los intereses del anticipo.

    El pago del total de la deuda por uno sólo de los deudores solidarios extingue el crédito adeudado, de forma que no es posible una subrogación del mismo en la posición del acreedor, sino que se le concede al sujeto que ha pagado un derecho de repetición independiente del anterior crédito.

    Así se estima en esta sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 que resuelve la pretensión de una constructora que quiere repercutir entre los demás intervinientes de la construcción una serie de gastos que tuvo que realizar como consecuencia de una sentencia que la condenaba a reparar una obra ruinosa.

    Análisis del caso

    En este caso, existía una sentencia de ejecución que declaraba la responsabilidad solidaria de los intervinientes en la construcción de viviendas promovidas por una cooperativa, condenando a las empresas constructoras, a los arquitectos superiores, arquitectos técnicos y a la otra empresa a realizar las reparaciones necesarias para dejar en perfecto estado los inmuebles.

    La sentencia comienza por aclarar que la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la ley ni en el contrato, sino en la sentencia que la declara.

    Normativa al respecto

    Estos vínculos, añade, surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios partícipes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraprestación a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, en este litigio perjudicado, posibilitándole demandar a todos o algunos de los responsables solidarios de la sociedad a su elección, en aplicación del artículo 1144 del Código Civil (CC).

    Satisfecha la condena impuesta por sólo uno o varios de todos los condenados solidariamente en el proceso anterior, el artículo 1145 del CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro procedimiento posterior en el ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas la mancomunidad.

    Estima el ponente, el magistrado Xiol Ríos, "pagado el total de lo adeudado por uno sólo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1145 del CC concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponde y los intereses del anticipo".

    De esta forma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la ley, un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan sólo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es éste, añade el magistrado, "un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido".

    Conclusión

    Por último, concluye la sentencia, que la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, y que, para el caso concreto, alega el demandante, encuentra su razón de ser en la producción de un daño y en el interés del perjudicado en obtener su rápida reparación, lo que implica que solo a él le incumbe ejercitarla.

    Así, la no equiparación entre la acción de reembolso del artículo 1145 CC y la acción de subrogación por pago del crédito "descarta que quien no ostenta la condición de perjudicado pueda, al socaire de repetir contra los demás deudores solidarios, extender la reclamación a terceros a quienes aquel no reclamó".