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Las interrupciones entre contratos de sólo 30 días dan continuidad laboral
Una interrupción de 30 días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, según afirma una sentencia del Tribunal Supremo. "La subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato", afirma el ponente, el magistrado López García de la Serrana.
Por ello, continúa afirmando que "en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente", según doctrina establecida en las sentencias de 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006.
Sin precisiones aritméticas
Y la sentencia, del 12 de febrero de 2009, establece que si bien en algunas resoluciones se ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los 20 días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, es necesario sentar que "cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos".
Por otra parte, como se establece en algunas sentencias previas -aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es doctrina de la Sala que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".
El magistrado explica, también, que en apoyo de esta solución se ha dicho, igualmente, que en esta línea, conviene hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2006 (Caso Adeneler), donde se declara que la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional? que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos? los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales". Sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso.
Cuenta desde el principio
En el caso en litigio, la trabajadora demandante había estado unida a la empresa de supermercados en la que trabajaba mediante un total de 20 contratos durante cinco años, celebrados sin solución de continuidad o con interrupciones de menos de 20 días hábiles, salvo entre el último y el penúltimo contrato, que se celebraron con un intervalo de 30 días.
La sentencia recurrida estimó que, dadas las mínimas interrupciones producidas, podía afirmarse que se trataba de una relación laboral continuada y que la antigüedad computable era la del primer contrato suscrito. Contra ese pronunciamiento recurría la empresa, al entender que la antigüedad computable es la del último contrato, al haber mediado entre el mismo y el anterior más de 20 días hábiles.