El sueldo del consejero ejecutivo puede aprobarse sin la Junta
- Los conceptos retributivos en los estatutos pueden referirse al contrato del directivo
- Los accionistas deben aprobar el máximo de retribuciones para los dirigentes
Xavier Gil Pecharromán
Valladolid,
No es necesario que la remuneración de los consejeros ejecutivos en las sociedades de responsabilidad limitada sea aprobada por la junta general, según establece la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en resolución de 7 de julio de 2021.
Considera que, aunque los conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deben constar en los estatutos, estos pueden remitirse al contrato que se celebre entre consejero ejecutivo y sociedad para que se detalle si se le remunerará por todos o solo por algunos de estos conceptos.
Así, estima que se compatibiliza la protección de los socios, al fijarse en los estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, de entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos, los que deben incluirse en el contrato, sin necesidad de modificar los estatutos.
Recuerda que, en su resolución de 5 de noviembre de 2015, del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se concluye que es necesario celebrar un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto.
Es en el contrato en el que se detallan todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de sus funciones, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado y las cantidades a abonarle en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. Y dicho contrato, de acuerdo con el último inciso del artículo apartado 4 del artículo 249, debe ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general. "Pero la referencia a ese contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los estatutos. Se trata de cuestiones sobre las que no existe reserva estatutaria", se señala en la resolución.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 2018, excluía categóricamente toda reserva estatutaria y competencia de la junta general de la sociedad respecto de la remuneración de los consejeros ejecutivos.
Otras cláusulas estatutarias
Por ello, en la resolución de 31 de octubre de 2018, y subsiguientes la DGSJPF, ha considerado inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar elementos de su cuantificación.
La DGSJFP se limita en estas resoluciones a prever el derecho a percibir las retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en la LSC.