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El gasto de urbanización tras la adquisición no forma parte del precio

  • El Tribunal Supremo lo descarta para establecer la base de la plusvalía municipal
  • El IIVTNU grava la renta de los terrenos de naturaleza urbana manifestada
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Xavier Gil Pecharromán
Madrid,

Para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el impuesto municipal de plusvalía (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-), los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno, cuya posterior enajenación determina el hecho imponible, no deben considerarse como un mayor precio de adquisición, puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisión.

Así, lo determina el Tribunal Supremo, en una sentencia de 11 de noviembre de 2020, en la que se razona que los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del IIVTNU con posterioridad a su adquisición, por su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno, no constituyen, en ningún caso, el precio de adquisición de los terrenos.

El ponente, el magistrado Díaz Delgado, estima que desde el punto de vista temporal, en casos como el del litigio son costes que se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, después del momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años.

Señala el magistrado que el impuesto sobre la plusvalía municipal es un impuesto directo

Por tanto, considera que los costes de urbanización no integran el precio o valor de adquisición porque se producen en un momento posterior ,y por ello, no forman parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada.

Señala el magistrado que el impuesto sobre la plusvalía municipal es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con el ya citado máximo temporal de 20 años.

Cabe acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho que la situación de riqueza potencial es inexistente, pero ello ha de ser en el marco de los hechos de los actos de relevancia jurídica que enmarcan temporalmente el periodo de generación de esa riqueza potencial, esto es, adquisición y enajenación, y no por gastos, costes, inversiones o mejoras sobre el bien en momentos diferentes.