Hacienda no puede cambiar la naturaleza de las rentas
- Cudero cree que las instituciones no han sido creadas por el legislador gratuitamente
Xavier Gil Pecharromán
Madrid,
Hacienda no puede recalificar como rentas del trabajo personal las declaradas como derivadas de actividades económicas. Así, lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de julio de 2020, en la que se niega que el artículo 13 de la Ley General Tributaria habilite a la Administración tributaria a convertir en relación laboral el vínculo empresarial aparente entre personas físicas y una sociedad mercantil, ni para considerar como una actividad empresarial única la realizada por la empresa y ficticia la efectuada por las otras personas físicas, así como para imputar las rentas obtenidas -por la sociedad y las personas naturales- de manera distinta a como ellas lo hicieron en sus respectivos impuestos directos o indirectos.
El ponente, el magistrado Blas Cudero, razona que "no es necesario efectuar especiales esfuerzos dialécticos para colegir que una actividad de esa naturaleza es algo más que una simple calificación de los hechos, actos o negocios realizados conforme a su verdadera naturaleza, aunque solo sea porque el acuerdo de liquidación incorpora expresiones incompatibles con tan genérica potestad, como -por ejemplo- la de estar en presencia de "aparentes empresarios individuales" o la existencia de "empresas artificiosamente creadas".
Discreccionalidad
Afirma el magistrado que "las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, desde luego, no han sido puestas a disposición de los servidores públicos de manera libre o discrecional, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas. No son, en definitiva, intercambiables".
Por ello, indica que pretender que la "calificación" tributaria permite una actuación como la que nos ocupa sería tanto como otorgar al precepto contenido en el artículo 13 de la LGT un poder expansivo incompatible con el resto de la regulación legal, pues haría innecesaria la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación.
Lo resume Cudero Blas, al señalar que "la Administración no necesitaría incoar los procedimientos previstos en los artículos 15 y 16 de la LGT prácticamente en ningún caso, pues le bastaría con calificar las situaciones de hecho que encontrara en la práctica y "ajustarlas" a la legalidad, aplicando la normativa correspondiente, pues su potestad calificadora (recordemos, solo de los actos, hechos o negocios) sería prácticamente absoluta y omnicomprensiva de cualquiera situación imaginable.
Y añade un argumento más: en el ámbito tributario, la cuestión de distinguir entre calificación (o recalificación) y simulación -sea esta absoluta o relativa puede adquirir una importancia capital si la contemplamos desde la perspectiva del Derecho sancionador.
Y concluye asegurando que una cuestión de calificación podría quedar amparada -o al menos así podría defenderse- por la ausencia de negligencia o por una interpretación razonable de la norma a fin de excluir la existencia de infracción tributaria; pero ello no sería posible cuando de la simulación se trata en la que, incluso, cabría pensar en que la ocultación propia de la simulación podría actuar como circunstancia de agravación. De esta manera, una distinción que pudiera -aparentemente- parecer inocua puede tener unos efectos absolutamente relevantes en el ámbito del derecho sancionador.