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Los estatutos pueden remitir al contrato de los consejeros para fijar las retribuciones

  • Aunque deben constar en el documento social, las retribuciones pueden individualizarse 
  •  Es inscribible que los consejeros con funciones ejecutivas tienen...
  • ...derecho a percibir una retribución por la prestación de sus funciones
Foto: iStock

Xavier Gil Pecharromán

Si bien los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deben constar necesariamente en los estatutos sociales, éstos pueden remitirse al contrato celebrado entre cada uno de ellos y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos, según concluye la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en resolución de 30 de octubre de 2024.

De este modo, señala el Centro Directivo, se garantiza la protección de los socios al establecer en los estatutos los posibles conceptos retributivos y aprobar en la junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores. Además, se adapta a las necesidades prácticas al otorgar al consejo de administración la competencia para elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos, aquellos que deben incluirse en el contrato regulado en el artículo 249 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), sin necesidad de modificar estatutos.

Señala la resolución que es inscribible en el Registro Mercantil una cláusula de los estatutos de una sociedad anónima que dispone que, aun cuando el cargo de consejero sea gratuito, los consejeros con funciones ejecutivas tienen derecho a percibir una retribución por la prestación de sus funciones, que será determinada por el consejo de administración ajustándose a la política de remuneración de los consejeros, y que se incluye en el contrato a celebrar entre consejero y sociedad, que debe contener todos los conceptos por los que pueda ser retribuido por desempeñar funciones ejecutivas. En la misma cláusula se añaden los conceptos en que podrá consistir la retribución.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 2018, en la que, apartándose del criterio mayoritario, declara que, la retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos no se rige solo por el artículo 249 del TRLSC.

Por lo tanto, a estos últimos también les afecta la reserva estatutaria del artículo 217, la intervención de la junta de los artículos 217.3, 218 y 219, los criterios generales de determinación de la remuneración del artículo 217.4 y los requisitos específicos para la participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los artículos 218 y 219.

La relación entre estos artículos es de carácter cumulativo, de modo que el régimen general es el contenido en los artículos 217 a 219, aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos. El artículo 249 contiene las especialidades aplicables específicamente a los delegados o ejecutivos, quienes deben firmar un contrato con la sociedad, aprobado por el consejo de administración. El contenido de este contrato debe ajustarse al marco estatutario y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores.