Legal

Si los sindicatos no se oponen en el momento de conocer los objetivos anuales marcados por la empresa no pueden recurrirlos después

  • La empleadora no tiene obligación de negociar si la queja llega meses después
  • Solo se revisarán si se demuestra que afectan a los derechos del trabajador 
  • La consecución de objetivos no queda impuesta de manera unilateral
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Xavier Gil Pecharromán

La empresa no incumple el deber de negociar, si los objetivos los fija conforme a lo establecido en el convenio colectivo y en el acuerdo marco, y los facilita a la representación legal de los trabajadores, sin que estos se opongan a los mismos en dicho momento.

Así, lo dispone el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de julio de 2024, en el que concluye que en el caso de que la disconformidad sindical se plantee meses después, no existirá obligación de la empresa de negociar, salvo en el supuesto en que la representación sindical objete en forma razonada alguno de los objetivos definidos por la Dirección, en el supuesto de que entiendan que puede ir en contra de los intereses de los trabajadores.

El ponente, el magistrado Moralo Gallego, determina que no se puede concluir en el caso en litigio que la consecución de objetivos fuera impuesta de manera unilateral por la empresa, puesto que los sindicatos han dispuesto de meses para expresar su disconformidad, negociar e incluso se les dio la opción de elegir entre dos propuestas.

El magistrado dispone en esta sentencia que la pretensión sindical de que se les aplique un porcentaje de consecución de objetivos más favorable para los trabajadores supondría alterar y modificar el convenio colectivo aplicable y no aplicarlo, puesto que el convenio establece que los objetivos serán definidos anualmente por la Dirección de la empresa quien debe proponer a la Comisión de seguimiento del convenio colectivo la graduación de la escala de consecución y el peso ponderado de cada uno de ellos, cuya suma global debe ser igual a 100.

Razona Moralo Gallego que la determinación de los objetivos corresponde a la dirección de la empresa con intervención de la Comisión de garantía y seguimiento del convenio colectivo, por tanto, dictamina que si se estimara la pretensión de la demanda de conflicto colectivo supondría alterar y modificar el convenio colectivo aplicable, tratándose, por tanto, de un conflicto de intereses siendo la solución a alcanzar la desestimación de la demanda. Porque la Sala no puede decidir ni determinar el porcentaje de consecución de objetivos a los efectos del cálculo de la retribución variable, lo que coloca la pretensión en un conflicto de intereses o económico.