Legal

Los vecinos responden de una caída en el portal por un pequeño desnivel en los escalones no señalizado

  • En el caso en litigio la compensación asciende a 12.155 euros
Foto: VILevi

Xavier Gil Pecharromán

La caída de una persona por la existencia de un desnivel reducido en los escalones de acceso al portal de un inmueble es responsabilidad de la comunidad de propietarios por tratarse de un obstáculo que excede de la normalidad y de los riesgos generales, por no tener carácter previsible para la víctima y, además, no estar debidamente señalizado ni resaltado para llamar la atención.

Así, lo estima la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de 21 de abril de 2023, en la que explica que un desnivel de escasa envergadura puede resultar "no fácilmente perceptible para el peatón, siempre y cuando el mismo no vaya acompañado de cualquier otro elemento arquitectónico o de señalización que permita llamar la atención sobre su presencia".

A este respecto, el ponente el magistrado Muñiz Delgado, matiza que "seguramente no sería precisa la colocación de una señalización específica que advirtiera del peligro para terceros, pero sí se echa en falta la utilización de revestimientos llamativos que revelen la presencia del desnivel".

En estos casos, señala el magistrado, nos hallamos ante un espacio privado o particular, más de uso público, al que lógicamente tienen acceso no solo los vecinos del edificio y personas allegadas que por la frecuencia con la que entran y salen conocen perfectamente la existencia del comentado escalón, sino también empleados del servicio de correos, repartidores y otras diversas personas que precisan de acceder solo puntualmente al edificio para entregar correos, paquetes o realizar reparaciones. Por tanto, estas personas no tienen conocimiento previo de ese desnivel que salva el escalón, transitando con cierta rapidez, con bultos cargados, etc... en el desempeño de sus labores profesionales.

La jurisprudencia establece que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida. La existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios se produce cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigible.

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible.

El fallo condena a la comunidad al pago de 12.155 euros de compensación en el caso en litigio.