Fiscal

Céntimo sanitario: los tribunales apoyan su devolución sin limitaciones

    <i>Foto: Archivo</i>


    La devolución del céntimo sanitario, declarado contrario al Derecho comunitario a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) del pasado 27 de febrero, sigue planteando incógnitas en cuanto a las circunstancias en que debe producirse la devolución de los importes pagados indebidamente.

    A este problema responde una reciente sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, con fecha de 2 de junio de 2014, en la que los jueces echan por tierra el criterio defendido por el abogado del Estado para moderar su cobro, optando por un criterio de devolución sin límites de ningún tipo.

    En concreto, el abogado del Estado argumentó que existe riesgo de dobles devoluciones de un mismo pago tributario, dado que tanto los sujetos pasivos como los sujetos repercutidos están legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos.

    De otro lado, el representante de la Administración asegura en su argumentación que no debe procederse a la devolución en su totalidad de las cantidades abonadas por el Impuesto, sino únicamente la parte del gravamen que exceda de los tipos mínimos de imposición de los hidrocarburos que se contemplan en la Directiva 2003/96/CE.

    Rechazo de los argumentos

    Sin embargo, el Tribunal rechaza todos estos argumentos. Sobre la posible doble devolución, el fallo comenta que, si bien los sujetos pasivos del impuesto ostentan legitimación para solicitar la devolución de los ingresos indebidos, en ningún caso pueden ser los beneficiarios de la devolución, pues esta cualidad únicamente corresponde al consumidor final -el sujeto repercutido-.

    Así, según aseguran los magistrados en la sentencia, aun en la hipótesis de una solicitud de devolución por parte del sujeto pasivo, su devolución se efectuaría directamente al sujeto repercutido.

    En cuanto a la prueba de la cantidades reclamadas, este argumento también es desestimado por el Tribunal. Los jueces aseguran contemplar "con cierta perplejidad" que, en lo que parece una desconsideración de lo que constituye uno de los objetivos del proceso judicial (la valoración de la prueba) se viene a pretender una traslación de éste a la vía y a los órganos administrativos. Para el Tribunal, está fuera de toda duda que, iniciado un proceso judicial, la valoración de la prueba, así como la respuesta a las pretensiones de la partes, es algo que corresponde a la jurisdicción, no algo que haya que remitir a la valoración de la Administración.

    En este sentido, la dilucidación de si los hechos alegados como fundamento de las pretensiones de la demanda están o no acreditados es algo que constituye materia propia del proceso judicial y que debe ser decidido en la sentencia, que es la que constituye la culminación de la fase declarativa del proceso judicial. Por tanto, cualquier tipo de objeción que la Administración demandada pudiera tener en relación con la acreditación de los hechos que se alegan en la demanda debe ser hecho valer en la contestación a la demanda, al efecto de que, una vez centrados los términos de la eventual discrepancia al respecto, el órgano judicial resuelva sobre la acreditación o no -total o parcial- del hecho o hechos en discordia.

    El fallo va más allá y asegura que, con independencia de otro tipo de consideraciones, "lo cierto es que resulta difícilmente asumible la pretensión de mantenimiento de la vigencia o eficacia, aunque sólo sea en parte, de un impuesto que ha sido declarado contrario al Derecho de la Unión Europea". Los jueces aseguran que el alegado objetivo de la Directiva 2003/96/CE no puede obtenerse mediante el mantenimiento, siquiera parcial, de un impuesto que el propio TJUE ha declarado contrario -en su conjunto o totalidad- al Derecho de la UE y que, por tanto, debe reputarse nulo de pleno derecho.

    Por ello, aceptar la pretensión del abogado del Estado supondría desconocer el carácter vinculante de la sentencia de 27 de febrero, máxime teniendo en cuenta que tal sentencia no atendió la expresa y específica alegación que adujo España en sus alegaciones presentadas ante el TJUE.