Fiscal

La fecha del contrato privado es válida para fijar la prescripción de las obligaciones fiscales



    El Tribunal Supremo la admite cuando la veracidad del documento sea acreditada por el contribuyente con pruebas complementarias, a pesar de que el Código Civil obligue a otorgar las compraventas en documento público para apreciar la transmisión de la propiedad. De otro modo, se atenta contra la prohibición constitucional de indefensión.

    Es válido admitir la fecha del contrato privado de una compraventa de una vivienda en lugar de la de la escritura pública, a efectos de determinar el inicio del plazo de prescripción del devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por los rendimientos derivados de la venta, siempre que ésta se pruebe suficientemente, según ha sentenciado recientemente el Tribunal Supremo.

    El fallo es sobre un caso en que un contribuyente reclamó la liquidación practicada por la Inspección, por el concepto del IRPF de 1992, que incluyó, entre otras partidas, los beneficios empresariales procedentes de la venta de una vivienda, al haberse formalizado en dicho ejercicio la escritura pública, imputándole en ese año los rendimientos derivados de la venta del piso.

    Sin embargo, la Inspección no consideró acreditada que la venta se había efectuado en 1986, en documento privado, al no haberse presentado ante una Oficina Pública, a pesar de que el reclamante acompañó el documento de una hoja manuscrita en que se recogían los plazos y fechas del pago del precio, facturas de gas luz y agua, y un certificado del Secretario de la Comunidad de propietarios en que se indicaba que a fecha anterior a 1 de enero de 1992 ya no constaba el nombre del vendedor como propietario del piso.

    Además, en la escritura pública, se consignó como domicilio del comprador la dirección de la vivienda objeto del contrato, lo que acreditaba su anterior puesta a disposición, y se decía que el precio se había recibido con anterioridad.

    El Tribunal Económico-Administración Regional de Asturias y, posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de la misma comunidad autónoma confirmaron la resolución argumentando que, "en relación a la imputación temporal, esta tiene lugar en el ejercicio 1992, teniendo reflejo en la escritura pública otorgado en este mismo año y no en el año 1986".

    Ante estos hechos, aclara el ponente, el magistrado Frías Ponce, que "con carácter general, tanto la fecha de la transmisión de la vivienda que se tendrá por válida como la de la reinversión será la de formalización de los respectivos contratos en documento público o, si se efectúa en documento privado, por la remisión que hace al Código Civil -artículo 1.227-, la fecha en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, la de fallecimento de cualquiera de los que le firmaron o la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio".

    Y es que, explica, este cómputo de los plazos tiende a garantizar la seguridad en el tráfico, mediante el fomento de la documentación pública, y evitar el fraude fiscal a través de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde "es fácil, por su propia privacidad, predatar la fecha, y de ahí que se desplace el inicio del cómputo al momento en que el documento abandona la clandestinidad y la Administración puede tener conocimiento de su existencia".

    Prohibición de indefensión

    Por ello, las sentencias de instancia anularon las liquidaciones, al no tener por probada la venta por el correspondiente documento privado, remitiéndose a la fecha de la correspondiente escritura pública, por entender que el mencionado artículo 1.277 del Código Civil establecía una presunción inatacable probatoriamente.

    Sin embargo, recuerda el magistrado, que el Tribunal Constitucional ha reconocido en varias ocasiones "las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el artículo 24.1 de la Constitución -derecho a la tutela judicial efectiva- y el derecho a los medios de prueba, incluyendo entre dichos medios la aportación de pruebas cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión".

    Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, "reconoce que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa".

    De este modo, determina el Alto Tribunal que "no cabe una interpretación del artículo del Código Civil, que excluya otros medios de prueba, pues lo realmente importante es determinar si la reinversión se produce dentro de los plazos establecidos, lo que deberá probarse, debiendo estarse, para determinar la fecha en que debe entenderse efectuada la reinversión, a las reglas sobre transmisión de la propiedad. (TS, 03-11-2010)