Firmas

La responsabilidad penal de las personas jurídicas: una perspectiva jurisprudencial

  • La cultura del cumplimiento está ausente por la falta de controles efectivos
  • Es necesario que las organizaciones actúen como 'buenos ciudadanos'

Carlos Lesmes Serrano

La responsabilidad penal colectiva parece ganar terreno, cada vez con mayor intensidad, en los ordenamientos jurídicos contemporáneos, hasta el punto que, como ocurre en Estados Unidos, Italia o, ahora, España, el principio societas delinquere non potest ha quedado diluido.

De forma indirecta, el debate se ha instalado, incluso, en el epicentro judicial de la Unión Europea, como muestra la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2017, Massimo Orsi (C217/15) y Luciano Baldetti (C350/15), que, siguiendo las conclusiones del abogado general Campos Sánchez-Bordona, considera que no se infringe el principio de non bis in ídem al incoarse un procedimiento penal contra los administradores de una sociedad por no haberse abonado el IVA pese a que, anteriormente, se le impuso una sanción tributaria a la sociedad por los mismos hechos.

La nueva regulación legal en España -artículos 31 bis y siguientes del Código Penal- exige por parte de toda la comunidad jurídica y, en particular, por los jueces y tribunales, una interpretación rigurosa que la haga compatible con los principios irrenunciables de nuestro Derecho Penal.

Así lo anunciaba ya el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala de lo Penal nº 514/2015, de 2 de septiembre que, al incidir por primera vez sobre el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, supone el punto de partida de una jurisprudencia que, pese haber alcanzado ya algunos hitos esenciales, está llamada a transitar un largo camino.

En materias como ésta, la función dinamizadora y unificadora del recurso de casación cobra plena significación ante la aplicación de normas novedosas, como muestra la sentencia de Pleno de la Sala Segunda nº 154/2016, de 29 de febrero, al precisar los pilares en los que ha de sustentarse la declaración de responsabilidad penal de las personas jurídicas, apostando por un modelo de responsabilidad por hecho propio -el de la propia entidad- frente al arquetipo de responsabilidad por transferencia.

Lo esencial es pues, indagar el comportamiento de la propia entidad y, sobre todo, determinar la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa y presupuesto de su posible responsabilidad penal.

De esta forma, nuevos conceptos aparecen en escena, como los de cultura corporativa o ética empresarial que, aunque presentes en otros sectores del ordenamiento, cobran un protagonismo inusitado en el Derecho Penal, como lo adquiere, por otro lado, la implementación de modelos de prevención que, según la sentencia nº 154/2016, de 29 de febrero, son reveladores de esa cultura de cumplimiento que la norma persigue y de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de los miembros de la organización para evitar el delito, lo que es revelador de su compromiso con el cumplimiento del Derecho.

Esta doctrina se consolida en la STS nº 221/2016, de 16 de marzo, en la que se habla ya de "delito corporativo" marcando así una clara diferenciación entre la responsabilidad individual de la persona física que cometa la infracción y la de la persona jurídica.

El juicio de autoría de esta última, exige que la acusación pruebe la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del Código Penal, pero también que este delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, haya sido realidad por la concurrencia de un "delito corporativo", por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica.

Como alerta el Tribunal Supremo, el respeto al principio de culpabilidad exige la indagación por el juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención, lo que a la postre descarta cualquier atisbo de responsabilidad objetiva.

Es importante destacar que toda esta jurisprudencia equipara persona física y jurídica en el disfrute de los derechos y garantías procesales -STS, 221/2016 de 16 de marzo- pues así lo exige la imposición de las penas previstas en el catálogo del art. 33.7 del Código Penal, como manifestación del ius puniendi del Estado.

Este contexto sugiere una especial atención a las precauciones que deben adoptar los jueces para evitar un posible conflicto de intereses entre la persona física y la jurídica cuando aquélla, siendo también investigada, forme parte de los órganos directivos de la segunda, como se infiere de la STS 121/2017, de 26 de enero, con el fin de garantizar la efectividad del derecho de defensa de la persona jurídica.

La independencia entre la responsabilidad individual y la de la entidad y la necesidad de que, para exigir esta última, conste la ausencia de medidas de organización y gestión necesarias, que incluyan medidas de vigilancia y control, se destacan asimismo en la STS 516/2016, de 13 de junio, reiterando que el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad de la persona jurídica.

En definitiva, la jurisprudencia dibuja, sentencia a sentencia, con trazo firme y bien definido, la responsabilidad penal de las personas jurídicas sobre la base de la propia culpabilidad de la entidad, manifestada por la ausencia de una cultura de cumplimiento que se refleja de ordinario ante la falta de controles internos efectivos destinados a prevenir la comisión de delitos.

Surge así un escenario en el que la necesidad de que las organizaciones actúen como "buenos ciudadanos corporativos" resulta, si cabe, más imperiosa que nunca. Solo así estarán en las mejores condiciones de prevenir y, en su caso, afrontar un posible proceso penal por la comisión de infracciones penales en sus estructuras.