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Acerca del pago de comisiones por abogados


    José Cuesta Revilla

    No hace muchos años, un conocido diario anunciaba que los "notarios podían pagar comisiones para captar clientes". Esta afirmación se hacía a raíz de una Sentencia del Tribunal Supremo de octubre de 2011, que, según la periodista que recogía la noticia, suponía un "aval judicial a la vertiente comercial de los notarios".

    La Sentencia traía causa de una sanción impuesta, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, a un notario de Sevilla porque éste había "verificado pagos que constituyen abono de comisiones para la captación de clientes". Pues bien, el Supremo, al igual que antes lo hiciera el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, respaldó al fedatario con el argumento de que, "aun cuando el notario, hubiera pagado comisiones, asumiendo determinados gastos que no le correspondían, no había percibido un arancel inferior al legalmente pertinente". Traigo a colación este hecho para ponerlo en relación con un debate suscitado en los últimos tiempos acerca de la legalidad de la práctica, cada vez más extendida, de que un abogado pague comisiones por la captación de clientes. Salvando las obvias diferencias entre ambos profesionales, lo que subyace, en uno y otro caso, es algo muy conocido: la resistencia al cambio. Esto es, al libre ejercicio de la competencia. No parece que se haya asumido aún el nuevo Derecho de la competencia implantado en España, no lo olvidemos, por exigencia de la Unión Europea.

    La abogacía no es una excepción en esto. Recordemos el impacto que produjo en su día la liberalización de los honorarios, en cuyo ámbito los Colegios Profesiones dejaron de tener el papel de tutela y control que ostentaban. Fueron necesarios varios pronunciamientos del Tribunal Supremo para consolidar esa nueva realidad. Así, Sentencias como la 2739/2004 y la 446/2008, de la Sala de lo Civil, o la 338/2008, de la Tercera, respaldaron la entrada en nuestro país de una práctica muy difundida en otros: la llamada cuota litis. En todas ellas el Tribunal proclamó la "absoluta liberalización" de los precios que hubieran de abonarse a los abogados.

    Frente a estas tesis, los detractores tanto de la cuota litis como del pago de comisiones por la captación de clientes, han esgrimido no sólo una desleal competencia, sino también la vulneración del Código deontológico de la profesión. A nuestro juicio no es así, a la luz del nuevo escenario antes citado, un mercado concurrencial donde rige la libre competencia. Es cierto que el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía proclama el principio de la libre determinación de los honorarios entre cliente y abogado siempre que se respeten las normas sobre competencia desleal así como las deontológicas. Pero esta previsión ha de ser reinterpretada a la luz de una muy autorizada jurisprudencia del Supremo. Sirva como muestra su Sentencia de 4 de noviembre de 2008 en la que afirma: "la previsión legal que habilita a éstos (los Colegios) a regular el ejercicio de la profesión (no puede suponer) una cláusula legal que exceptúe de las prohibiciones del art. 1 de la Ley de defensa de la Competencia a las normas de ordenación profesional o deontológicas dictadas por los órganos colegiales". Es más, para el Tribunal, las potestades administrativas que les están atribuidas a los Colegios Profesionales, en virtud de la genérica potestad de ordenación, no cabe que sean ejercidas por ellos en lo que a la fijación de remuneraciones se refiere, pues éstas entran en el ámbito de la libre competencia .

    En idéntica línea abunda la reciente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 23 de julio de 2015: "A partir de la entrada en vigor de la Ley ómnibus, los precios en el sector de la abogacía deben ser el resultado del libre pacto entre abogado y cliente, por lo que se presume que están ajustados a Derecho siempre que sean fruto del acuerdo entre las partes. Se entiende que habrá habido una negociación que se ha visto plasmada, por un lado, en la aceptación del profesional a realizar el encargo por un precio determinado y, por otro, del cliente a abonar dicho precio". ¿Qué impide, en consecuencia, que el abogado incluya en el precio el pago de una comisión a un tercero por haberle facilitado el cliente con la libre anuencia de éste?

    Permítaseme una última reflexión no propiamente jurídica. Estos debates suelen partir de una concepción tradicional, muy respetable, pero en cierto modo idealizada, del ejercicio de la abogacía. No seré yo quien trate de destruir esta imagen, amigo, como soy, de altos ideales y nobles principios, pero el hecho de que determinadas prácticas puedan dar lugar a situaciones indeseables no es sino una de las muchas servidumbres derivadas del loable ejercicio de la libertad, no sólo en este campo de la competencia, sino en cualquier otro. Y tenemos a nuestro alcance los medios para evitarlas o corregirlas. Pero esa es otra cuestión que en nada empece lo anteriormente defendido.