Cuando una empresa reclame ante la Administración para rectificar su autoliquidación y lograr que se le devuelvan ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, la cuantía con la que determinar la competencia en alzada del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) debe comprender la totalidad del interés económico ventilado, y "no sólo una parte de él artificialmente segregada para rechazar la admisión de dicha alzada". Lo recoge una sentencia de la Audiencia Nacional, de la que es ponente el magistrado Navarro Sanchís, en la que se estima la pretensión de una mercantil asturiana. En este caso, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo desestimó la solicitud de la empresa y, posteriormente, el TEAC declaró su incompetencia para conocer los recursos de alzada "por insuficiencia de cuantía para articular la segunda instancia", remitiendo el caso al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que aceptó la competencia. El TEAC indicó que "el Tribunal Regional deberá notificar de nuevo sus resoluciones indicando que resuelve en única instancia e instruyendo al la recurrente de su derecho a interponer recurso contencioso-administrativo". El fallo de la Audiencia Nacional explica que "debe precisarse que las normas sobre la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales establecidas en el artículo 229 de la Ley General Tributaria (LGT), y más en particular, la de si conocen de sus reclamaciones en primera o única instancia, se limitan a indicar que esa doble instancia depende de que el asunto supere una determinada magnitud económica que se relega a la determinación reglamentaria". Así, la ley no regula "tan importante materia, pese a que de esa cuantía depende no sólo la competencia administrativa y, con ella, el modo en que los actos de la Administración causan estado y devienen aptos para el control jurisdiccional, sino también se condiciona la competencia de los Tribunales de justicia" De ahí el peligro de que, bien la Administración tributaria, bien el interesado, puedan alterar artificialmente la cuantía del asunto. Así, la propia Administración es "quien tiene en sus manos elegir, por atribución incondicionada de la LGT, el órgano judicial al que se va a someter el control de sus propios actos administrativos". A ello se suma que el Reglamento de desarrollo de la LGT es "sumamente impreciso" a la hora de establecer reglas detalladas de determinación de la cuantía Laguna normativa Por ello, el ponente hable de "laguna normativa" y aplica supletoriamente la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, "no es inconciliable con el régimen de determinación de la cuantía aceptar como criterio interpretativo que ésta debe venir establecida por el valor económico de la pretensión ejercitada". El TEAC, en este caso, disoció dos cantidades diferentes, consistentes en las dos liquidaciones impugnadas, sin tener en cuenta que "un acto denegatorio de una solicitud de devolución de ingresos indebidos viene determinado por la cantidad que el interesado pidió que se le reintegrara". (AN, 29-09-2011)