titular del juzgado de lo mercantil nº 9 de madridCuando, como es el caso de quien hoy suscribe, se lleva varios años a cargo de un juzgado mercantil, es normal que haya visto un número verdaderamente significativo de asuntos en materia societaria y, dentro de la misma, especialmente procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. No obstante, siempre se está dispuesto a sorprenderse con el proceloso mundo del derecho societario, eso si, más que sorpresa es verdadero susto ante las peticiones que en alguna ocasión se llegan a plantear ante el órgano jurisdiccional. Me encontraba leyendo en fechas recientes el blog de un insigne catedrático de derecho mercantil, cuando me detuve en una entrada que se titulaba peticiones raras. Desde aquí sinceramente agradezco al autor del blog, el esfuerzo continuo que despliega para mantener actualizadas las entradas, aportando comentarios y reseñas jurisprudenciales de verdadero interés. En esa entrada se referían tres resoluciones de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo con la exquisita corrección a la que por otro lado nos tiene acostumbrados, tres peticiones procesales que, siendo benévolo el autor del blog, calificaba de raras. Así, en un una primera sentencia de 11 de marzo de 2011, recuerda algo tan simple como si no hay gravamen no se puede recurrir en apelación una sentencia y el gravamen ha de tener reflejo en la sentencia, todo ello a propósito del recurso entablado por el demandado frente a la sentencia que desestima la demanda dirigida contra el mismo, si bien rechazando previamente las excepciones procesales planteadas por esa representación. En una segunda sentencia de 23 de marzo del mismo año recuerda al recurrente impugnante al tiempo del acuerdo societario, que la mera incongruencia del acuerdo no es motivo de nulidad del acuerdo, sino que los mismos se pueden impugnar por resultar contrarios a la ley o a los estatutos sociales, además del supuesto de perjuicio para la sociedad en beneficio de uno o varios socios. Afirmación esta que podríamos trasladar a las impugnaciones de acuerdos que vuelven a aprobar las cuentas ya aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil. Finalmente llegamos a la resolución que más ha llamado la atención de este que hoy escribe, me refiero a la sentencia de 8 de abril de 2011, que resuelve recurso de apelación contra sentencia que habría desestimado la impugnación del acuerdo societario por el que decidía precisamente no adoptar un acuerdo de disolución, desestimación que venía fundamentada en que no existía acuerdo societario que declarar nulo. Además, en esa resolución ya se avisaba al actor que no recurriese la sentencia pues se trataba de una cuestión pacífica, con citada además de precedentes concretos. Sin embargo debió suponer la parte que estaba en posesión de la verdad absoluta y se embarcó en una segunda instancia totalmente absurda, que terminó como tenía que terminar, desestimación con costas, recordando que no cabe declarar la nulidad de la junta o de la reunión del consejo, sino de los acuerdos adoptados en el seno de los mismos y por los tres motivos recogidos en la normativa societaria, puestos a recordar, le recordaba también a la parte que el acuerdo precisamente no se había adoptado porque había votado en contra, ¿ alguien podría informar a este humilde jurista cuál era el interés perseguido por el impugnante? Ustedes se lo preguntarán, al igual que me lo pregunté, y la propia sala. Pues bien, creía yo que se trata de un supuesto aislado, en definitiva de una petición rara, pero cual es mi sorpresa desde el momento en que he resuelto recientemente dos peticiones de medidas cautelares, consistentes en suspensión del acuerdo societario impugnado, siendo que el acuerdo consistía en que no se aprobaba la propuesta contenida en el orden del día, por lo tanto que no había acuerdo. Una vez recuperado de la congoja inicial, me puse a repasar en mi fuero interno cómo se podía articular la suspensión de efectos de la ausencia de decisión de la junta sobre un punto concreto del orden del día, y sinceramente no conseguía articular ningún razonamiento mínimamente coherente, y si ya me ponía a pensar en el riesgo de mora derivado de la falta de suspensión cautelar de un acuerdo inexistente me daba la risa floja, pues decía en mis adentros, "¿pero qué quiere usted?" Abandonando los supuestos fácticos anteriores en que la insostenibilidad de la pretensión resulta evidente, existen otros supuestos de junta societarios sin acuerdos cuya depuración legal plantea serios problemas y que incluso puede dar cabida a actos defraudatorios de los legítimos derechos de los socios. Pensemos por ejemplo en el supuesto de una petición del socio tendentes a lograr el cese del administrador de la sociedad, siendo que al momento de la votación el socio dispone de la mayoría del capital social, sin embargo y por no reconocerse en la junta la titularidad de parte del capital social que corresponde al socio, esto es con una flagrante vulneración de los derechos del socio, se proclama como resultado la no aprobación de dicho punto del orden del día, que sin embargo de haber computado correctamente la acciones titularidad del socio, o en su caso los derechos de voto que pudieran corresponderle hubiera sido aprobada. En tal caso, y aplicando el criterio anterior, parece evidente que el socio minoritario cuyos derechos han resultado vulnerados no puede impugnar el acuerdo, pues precisamente no se ha adoptado acuerdo alguno, que por otro lado era lo pretendido por el socio, tampoco parece que pueda ejercitar acción tendente a que por el juez computando correctamente los derechos de voto se suplante la voluntad social y proclame un acuerdo no adoptado por el órgano deliberativo. Parece que en todo caso quedará expedita las acciones de responsabilidad frente al administrador, que haya actuado como presidente de la junta, pero mientras tanto ¿que pasa con lo mío? Hay una tercera posibilidad, que el socio entienda adoptado el acuerdo por haber votado a favor del mismo y tener la mayoría del capital social y que además el registrador Mercantil inscriba el acuerdo, pero de esa no hablo por estar precisamente pendiente de resolución judicial.