x Colaborador de El Derecho EditoresPodemos definir cierto estado de ánimo de jueces, abogados y altos funcionarios de la Administración que se capta en el ambiente, o eso percibo hablando con unos y con otros, según el lánguido dogma filosófico y ético del tango: hemos pasado de la resignada desolación de "Yira, Yira": ("no esperes nunca una ayuda, ni una mano, ni un favor") al pasotismo melancólico de Cambalache: ("Vivimos revolcaos en un merengue y en un mismo lodo todos manoseaos..."). Como el propósito de este comentario no es recordar a Carlos Gardel, que cada día canta mejor, según es fama, me centraré en la glosa de un reciente auto del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, que inadmite el recurso de casación nº 2927/2010, por su defectuosa preparación a cargo del Abogado del Estado. El auto es una magnífica pieza jurídica, ampliamente razonada, pero su doctrina innovadora viene a causar una mayor angostura, si cabe, del desfiladero -algo que parecía desafiar las leyes de la física- que franquea el acceso a la casación. En síntesis, el auto está cargado de razones, aunque no creo que pueda afirmarse que está cargado de razón, con todo el respeto que me merece el Tribunal Supremo, que es mucho, y más aún la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que se ocupa del trámite de admisión -inadmisión, bromea algún malvado- y que reúne a sus presidentes de sección, esto es, al ápice de la pirámide de la jurisdicción administrativa española. La doctrina nueva obliga a consignar, en el escrito de preparación del recurso de casación -que se formula ante el Tribunal de instancia- un anticipo expresivo de los motivos que en su día se harán valer en el escrito de interposición, acto procesal en que se formaliza y desarrolla propiamente el recurso. Se razona que el artículo 89.1 LJCA, que exige la sucinta exposición de los requisitos de forma (recurribilidad, cuantía, legitimación, plazo…) es inconcebible si no se conecta con el artículo 88.1, que enuncia numerus clausus los motivos en que se puede fundar el recurso de casación, de manera que es en la fase de preparación o anuncio donde ya se deben avanzar tales motivos. Si se trata del previsto en la letra d) del artículo 88.1, a cuyo amparo cabe denunciar la "…infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", se han de indicar los concretos preceptos o sentencias que se vayan a alegar como infringidos. Se aclara a la postre, resaltando el párrafo en negrita para ponderar la importancia vital de la proclama, a modo de edicto para general conocimiento, que tal deber de reseñar las infracciones normativas o jurisprudenciales rige no sólo para las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, sino también para las procedentes de la Audiencia Nacional, cualquiera que fuera el motivo del art. 88.1 al que se acoja el recurrente. Se trata, por tanto, de una condición distinta -y compatible con ésta- de la que impone el art. 89.2 de la LJCA, que es la carga de justificar la relevancia en el fallo de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que sólo opera para las sentencias de los TSJ que se amparen en el motivo de la letra d). No voy a criticar el auto -y menos aún decir que se equivoca-, no sólo porque en esta vida hay que ser humilde, sino porque es el propio Tribunal Supremo quien ostenta la potestad legal de interpretar las reglas procesales del recurso de casación y puede definir, por tanto, sus límites estructurales, subjetivos y objetivos. Tiene un poder de autonormación, por vía hermenéutica, que le permite acotar el recurso para cuya decisión tiene el monopolio, en armonía con su carácter extraordinario, reglado y formal. Ahora bien, dicho lo anterior, no está de más efectuar algunas reflexiones al respecto: a) Se establece un requisito de mayor rigor formal, confesadamente implícito, con el argumento de que si no se exigiera así quedaría privado de sentido y finalidad el propio escrito de preparación, lo que parece insólito que no se haya advertido hasta 2011, tras más de diez años de vigencia de la LJCA. b) Se confía a los órganos de instancia la carga de controlar la observancia de esta renovada formalidad, asignándoles un papel crucial en el sistema, lo que les añade un deber ciertamente difuso que, además, no condicionará en el futuro la decisión del Tribunal Supremo, que podrá inadmitir luego los recursos pese a que el tribunal sentenciador los haya tenido por preparados. c) Hay centenares de recursos de casación en trámite, preparados conforme al canon de exigencia que había tomado cuerpo en los años precedentes, sobre los que podría pender la amenaza de una inadmisión por defectuosa preparación, en la que se incurriría por quien ignoraba estos requisitos sobrevenidos. d) No puede terminarse esta reflexión sin relacionar la nueva jurisprudencia con la reforma legal en trámite que eleva sustancialmente la cuantía casacional a 800.000 euros, lo que limitará, por otra vía, el recurso de casación común a las empresas del Ibex 35 y poco más. En definitiva, toda norma procesal sobre la casación es susceptible de ser interpretada en sentido restrictivo, lo que se añade a la aflicción general que ha causado la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que prácticamente hace residual el recurso de amparo.