Antecedentes: A fin de gestionar contratos de trabajo para ciudadanos filipinos, M. que tenía en su poder la documentación personal de varios ciudadanos interesados en ello, aprovechó la ocasión para solicitar sendos préstamos de consumo -de 2.000 y 12.000 euros, respectivamente- imitando la firma de los mismos, los cuales le fueron concedidos , haciendo suyos los importes. Dichos préstamos giraron a nombre de prestatarios que no los habían solicitado formalmente ni que comparecieron en el banco a aceptarlos, pero que estaban al corriente de la operación y de acuerdo con M. la cual les dijo que el importe sería parte para ella por sus gestiones y parte para billetes para ellos para viajar a su país. Al resultar impagados, fueron reclamados por la entidad financiera, la cual ejercitó una acción penal por falsedad en documento mercantil. Resolución: La Audiencia provincial condenó a la acusada por un delito de falsedad en documento mercantil pero el Tribunal Supremo, mediante STS 1164/2010, de 29 de diciembre, la absuelve. Comentario: La decisión final del caso, que pudiera parecer sorprendente a primera vista, se extrae de un análisis en profundidad de lo que significan los hechos acaecidos. En efecto, el Tribunal Supremo fija dos hechos fundamentales: uno, que no hubo realmente suplantación porque los solicitantes conocían la operación y autorizaron a la acusada a imitar su firma, ya que ella era más fiable para la entidad bancaria; y dos, que el perjuicio a la entidad bancaria no está en la falsedad -pues este delito no lo exige- sino en que no se pagara el préstamo. De resultas de ello, el fundamento de la decisión absolutoria es que al no haber suplantación de personalidad ni abuso de firma, la mera imitación de la firma no tiene capacidad de alterar el bien jurídico protegido, que en este caso es la seguridad y veracidad del tráfico mercantil, ya que el banco se integró en dicha "operación triangular" y la consintió por lo que "no se ha resentido el tráfico mercantil". La resolución que comentamos añade que el recorrido de la presunta falsedad acabó en el banco , con lo que no se ha incidido en el tráfico mercantil , pues la entidad bancaria conocía y aceptaba la falsedad, por lo que el fraude a la veracidad y realidad no se produce y con ello desaparecen los componentes subjetivos y objetivos de la falsedad, a saber, la voluntad de engañar con un acto que no responde a la realidad. Sin duda, estamos ante un buen ejemplo de lo que ha sido la mala praxis en el sector bancario en los últimos años- los hechos suceden en 2006 y el banco es uno de los principales- en los que la voracidad y un mal entendido sentido de la competencia, ha llevado, como sucede en el presente caso, a financiar todo tipo de peticiones , incluso sin la observancia de las más elementales medidas de seguridad jurídica. En el caso que tratamos, se hace prestatarios a unos seres fantasmales que el Banco no conocía , en base a que la solicitud de préstamo la presenta una persona que les inspiraba confianza (?), viene firmada por ellos y acompañada de sus tarjetas de identidad. No se apuraron, pues, las medidas jurídico-bancarias más elementales para asegurarse de la solvencia de los prestatarios y así, sin garantías reales de ninguna clase, se otorgaron sendos préstamos que resultaron impagados. Las lecciones que cabe extraer de la presente sentencia son claras: agilidad sí, trabas no, pero un mínimo de seriedad en la operativa jurídica-financiera resulta esencial para que el mercado no se llene de agujeros que luego sale muy caro taponar y cuyas consecuencias acabamos pagando todos. En particular, las cuestiones de identidad de los contratantes es básico. Hay que asegurarse de que detrás de un negocio o contrato cualquiera está realmente la persona que aparece como interesada , que está viva , tiene capacidad jurídica para actuar en derecho y que quiere realmente lo que el documento refleja. Y respecto a las operaciones que puedan rozar con el derecho penal económico , es fundamental, para que pueda hablarse de delito, que haya víctima y que ésta haya sufrido las consecuencias de la vulneración del bien jurídico que tutelaba la norma supuestamente infringida. Sin que, ya para terminar, quepa olvidarse del "principio de autoprotección" que según abundante jurisprudencia -así SSTS 425/2008 y 2314/2007 o 449/2004, entre otras- determina que "no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el (alegado) engaño".