Una de las cuestiones estelares en la reforma del Código Penal es la admisión explícita de la persona jurídica como sujeto activo del delito. La declaración no es general, sino que sólo se admite en algunos tipos punitivos, entre otros los delitos contra la Hacienda Pública. Estamos ante el arrumbamiento de un dogma bimilenario condensado en el principio "societas delinquere non potest". Pues bien, ahora, societas delinquere potest. Ese principio histórico se basa en la noción de la persona jurídica como ficción, que exige la traslación de la responsabilidad a quien actúa por ella. Desde el punto de vista de las garantías, la exclusión del Derecho Penal de la sociedad era una exigencia del principio de culpabilidad, que por fuerza apelaba a conceptos asociados con la conciencia humana: la intención, la negligencia, el ánimo. Por último, se decía que la sociedad no era capaz de padecer pena, máxime cuando imperaban las privativas de libertad. Pero el complejo y caleidoscópico mundo de la sanción administrativa, donde no se pone en duda la capacidad de las sociedades para padecer sanciones, ha evolucionado tanto que no suena ahora tan extraño que ahora el Código Penal refleje su responsabilidad penal. Sobre ella no es ocioso advertir, con la mejor doctrina, que se trata de un cuerpo extraño si se la considera bajo el modelo punitivo clásico, ámbito que debe comprender no sólo las previsiones de la ley penal sustantiva sino, también, de modo particular, las leyes procesales. No es concebible una incorporación dogmática de tanto calado, que afecta a las paredes maestras del Código Penal, sin articular una paralela reforma procesal imprescindible para resolver los nuevos interrogantes planteados y dar cauce al ejercicio del ius puniendi. Debe recordarse la evidencia de que el Derecho Penal es el único que no puede existir si no es de la mano de un proceso. La plasmación de esta figura ya había conocido alguna avanzadilla notable, como el artículo 31.2, ahora derogado, que consagraba, inauditamente, la responsabilidad directa y solidaria de la persona jurídica sobre la multa -que es pena y no responsabilidad civil-, previsión que se calcaba en el delito de tráfico de drogas (artículo 369.2º). Pero el ápice de esta pusilánime quiebra del principio societas delinquere non potest estaba ya, antes de la reforma, en el artículo 129 CP, que sin atreverse a declarar que la persona moral puede cometer delitos, sí admite que pueda padecer penas, pues no otra cosa son las eufemísticamente llamadas consecuencias que tal precepto enumera. Con el nuevo artículo 31 bis, la responsabilidad penal de los entes de razón es independiente de la exigible a sus representantes o administradores, en primer término, que actúan en el tráfico jurídico en su nombre. Pero también hay otros actores de reparto: los que actúen en provecho de la sociedad, sometidos a la autoridad de los primeros, pero sin que sobre ellos se hubiera ejercicio el debido control. Ello propicia situaciones de concurrencia simultánea y de compatibilidad jurídica entre la responsabilidad de la persona jurídica como tal -persona ficta, o sea, creación artificial del hombre- y la de las personas físicas que la representan, sirven o actúan por ella, abriendo el panorama de una multitud de hipótesis donde conviven acciones dolosas y culposas, situaciones de conflicto de intereses y, a la postre, casos en que aparece el prohibido bis in idem, que el apartado 2 trata de dulcificar apelando a la equidad judicial. Por lo demás, sentar en el banquillo a la sociedad es una revolución de tal magnitud que habría requerido una reforma procesal de condigno calado. Si ahora la sociedad pasa a ser imputado o reo -no mero responsable civil- ha de trasladársele todo el estatuto constitucional de garantías procesales (artículo 24 CE). En el campo del delito fiscal, donde la acción penal suele provenir de un procedimiento previo de comprobación, el problema medular es la aparición, que ahora ya es imparable, del derecho a no colaborar en el proceso penal, así como la validez de las pruebas -documentos, libros de comercio-, cuya procedencia haya sido de aportación coactiva conforme a la ley tributaria, que sobrevenidamente puede colisionar con la ley penal. Con ello rebrota el problema no zanjado en la jurisprudencia constitucional (SSTC 68/2006 y 18/1005), cuya doctrina se basa en la idea de que quien colaboró en el procedimiento inspector era la sociedad, sujeto pasivo del impuesto regularizado, en tanto que quien fue condenado era una persona natural, su administrador o gerente, según el esquema tradicional. Obviamente, el valor de esa jurisprudencia constitucional decae porque ahora sí habría plena identidad subjetiva, de manera que la sociedad podría ser condenada debido a pruebas de cargo, normalmente documentales, que fue obligada a aportar en el procedimiento inspector del que normalmente dimana la causa penal. De ahí que la reforma haga revivir la vieja polémica sobre el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que ahora necesita una seria revisión por los Tribunales, incluidos los que examinan la legalidad de las sanciones tributarias.