Un reciente auto de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 16 de noviembre último, seguido de otro posterior, han reconocido la suspensión sin garantía de una deuda tributaria cuando la recurrente se encuentra declarada en concurso de acreedores. El asunto, obvio es recordarlo, cobra actualidad, ya que se trata de una situación que se puede repetir con cierta frecuencia. El auto, de una inusual extensión, parte de la base de que, en materia de suspensión de las deudas tributarias rige, con casi absoluta mimesis, un dogma prácticamente universal, fundado en la dualidad suspensión-garantía, pese a que, en la LJCA, ni la suspensión es automática, ni su adopción se condiciona preceptivamente a caución. Ningún precepto legal impone al juez o tribunal esa limitación. Ese régimen reglado viene importado de la ley tributaria y se debe a razones de justicia y seguridad jurídica, porque si el recurrente ya avaló ante la Administración, no puede hacerse más gravosa su condición en un proceso judicial dotado de mayores garantías jurídicas y, en especial, la tutela judicial. Por lo común, es la norma tributaria la que decide, por el juez, los presupuestos cautelares: el periculum in mora, o sea, el daño para el recurrente, se conjura con la suspensión del acto; y el riesgo que se crea para la Administración se remedia con el aval. Pero ese esquema, útil por lo general, quiebra claramente en caso de declaración de concurso. En tal caso, debe rehacerse el juicio de ponderación, porque ya no nos vale la LGT, por lo que, para la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto (artículo 130.1 LJCA), hay que acudir necesariamente a los datos que nos proporciona el proceso concursal. Esta perspectiva permite al auto considerar como hecho notorio -dispensado por ello de prueba- la dificultad para acceder a las garantías bancarias, no sólo por la cuantía de la deuda, de más de 18 millones de euros, sino por otros factores como la grave crisis económica general y la situación de concurso declarada. Además, son los administradores concursales quienes deben acudir al mercado para obtener los avales, cuando no sólo han de actuar en favor de la empresa concursada, sino en la mejor defensa de los intereses del concurso (artículo 43.1 de la Ley Concursal -LC-). Por ello, si se obtiene un aval a favor de uno sólo de los acreedores, aquí la Hacienda Pública, por más privilegiada que sea, se podrían producir situaciones de conflicto entre los diversos intereses en pugna y de probable perjuicio para otros acreedores. Con todo, el argumento central del auto es que para resolver la pretensión cautelar no puede prescindirse de la situación jurídica creada en el concurso de acreedores. Las liquidaciones enjuiciadas entrañan, desde otro punto de vista, créditos concursales, sujetos a un complejo estatuto legal de derechos, obligaciones, prelaciones y excepciones que no deben quedar condicionados ni alterados en el recurso contencioso-administrativo, limitado a enjuiciar la conformidad a Derecho de los actos impugnados. Si está declarado el concurso, la Administración no puede, en ningún caso, ejecutar la deuda impugnada (artículo 55.1 de la LC): "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares… ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor", afirmación cuyo peso se refuerza en el propio artículo 55.2 y 3 de la LC. Tal prohibición coincide con normas fiscales limitativas por vía singular de la potestad ejecutiva de la Administración, como el artículo 164.1.b) de la LGT que impide, en caso de procedimiento concursal, la ejecución singular de las deudas tributarias, incluso apremiadas; o los artículos 164.2 y 77.2. Ello significa que aunque se acordara la suspensión de la deuda impugnada, no tendría directa efectividad, pues los términos del concurso ya impiden la ejecución. Pero es que, además -y aquí reside la mayor novedad del auto-, con la exigencia de aval se podría perjudicar a terceros, los acreedores concursales, aun admitiendo que se trata de la tutela de quienes no son parte formal ni material en el proceso. Se reconoce que todos los derechos e intereses legítimos son dignos de protección, aún cuando no se actúen en el proceso; y que la exigencia del aval, que sería un hecho natural en el proceso cautelar, podría tener un efecto devastador para los equilibrios creados en el concurso, que un juez, ejerciendo como tal, con todas las garantías procesales, ya ha declarado. No puede olvidarse que el artículo 135 de la LC permite a los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio -situación en que, por hipótesis, podría encontrarse la Hacienda Pública- no quedan vinculados en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, que no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio. De ello resulta un privilegio añadido que, examinado desde la perspectiva concursal, comportaría un correlativo perjuicio para los restantes créditos que integran la masa pasiva, al menos potencial.