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Análisis | ¿Debe incluirse en la base de cotización el plus de transporte?

  • Es contradictorio cotizar por el plus de transporte y no por las extra
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Parecería lógico pensar que con la modificación del artículo 109.2 de la Ley General de la Seguridad Social, donde se regulan los conceptos que se encuentran excluidos de la base de cotización , y con la supresión en el citado precepto de conceptos tales como el plus de transporte -incluido en la redacción anterior-, se podría justificar sin más la inclusión de los mismos en la base de cotización.

Sin embargo, podemos caer en la tentación de obviar lo dispuesto en el artículo 109.1 de la misma ley, que establece cuales son los conceptos que sí deben incluirse en la base de cotización . Existe algún concepto que sin estar expresamente excluido de su inclusión en la base de cotización , no puede ser incluido en la misma por no cumplir con lo establecido en el artículo 109.1, entre otros, el plus de transporte.

Llegados a este punto, hay que recordar que el primer párrafo del art. 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social en vigor establece que la base de cotización estará constituida por la remuneración total por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Partiendo de dicho precepto, no constituirá la base de cotización aquellos elementos que no sean considerados remuneración por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Es decir, pueden existir elementos no considerados remuneración o, considerados como tal, que no tengan justificación en el trabajo que se realice.

La remuneración se corresponde con la retribución percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios, resultando fuera del ámbito remuneratorio percepciones tales como indemnizaciones o suplidos que no tienen relación con el trabajo que se realice. En este sentido, no pueden ser objeto de integración de la base de cotización aquellas compensaciones hechas al trabajador que se engloben dentro de los conceptos indemnizaciones o suplidos.

Plus de transporte

Centrando el debate únicamente en el concepto del plus de transporte, hay que recordar que, en esencia y por definición, dicho plus viene originado no por el trabajo que se realice, sino, más bien, para compensar los gastos o perjuicios que se le puedan originar al trabajador por desplazarse hasta o desde su puesto de trabajo y, únicamente, cuando así tiene que hacerlo. En consecuencia, resulta evidente que el citado plus nada tiene que ver, ni con el trabajo realizado, ni con su rendimiento, ni con los resultados de la empresa. En resumen, el plus transporte, en las circunstancias expuestas, es un concepto eminentemente indemnizatorio y no remuneratorio y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia.

Aún con el texto modificado del art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 1 y 2, resulta cuando menos dudoso el que, sin perjuicio de su no inclusión en la relación de conceptos excluidos, las indemnizaciones y suplidos que pueda percibir el trabajador deban ser objeto de inclusión en la base de cotización y, en consecuencia, cotizados. El hecho de que dichos conceptos no estén todos incluidos expresamente dentro de la relación referida en el citado artículo 109.2, que incluye fundamentalmente gastos e indemnizaciones determinados, no debería significar obligatoriamente que los mismos deban integrar la base de cotización , ya que en el apartado 1 del artículo 109 sólo se hace mención a remuneración por trabajo y, como ha quedado reflejado, las indemnizaciones y gastos en general no deben ser considerados como remuneración y, en consecuencia, no deberían integrar la base de cotización .

Por último, resulta contradictorio y de lo más sorprendente que el Ejecutivo, por una vía de urgencia como es un Real Decreto-ley y alegando en su exposición de motivos o introducción, como justificación de las decisiones adoptadas la sostenibilidad del sistema de seguridad social, pretenda defender, de un lado, la inclusión en la base de cotización -con la consiguiente obligación de cotizar- de indemnizaciones y suplidos tales como el plus transporte o cheques restaurante y, de otro, la exclusión de la base de cotización -cierto que sólo de las contingencias comunes y sin perjuicio de sí tener que abonar una cotización complementaria- de un concepto tan salarial como el de las horas extraordinarias que, ni más ni menos, remuneran claramente un tiempo de trabajo efectivamente realizado por el trabajador por encima de su jornada ordinaria.

Jesús Moreno García-Moreno, socio de Sánchez Garrido Abogados