Opinion legal

¿Cuándo prospera el error previsto en el artículo 14 CP?

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    No es infrecuente pretender exonerarse de responsabilidades en el mundo del Derecho Penal económico, invocando error sobre la antijuridicidad de una conducta o en relación a unos hechos determinados. Pero el éxito de tal defensa no es fácil, y mucho menos, cuando se trata de personas avezadas en el mundo empresarial.

    Sobre esta cuestión versa nuestro caso de hoy.

    Antecedentes:

    1. El Sr. M. era el consejero delegado de la entidad Bur. Inmobiliaria SL, y durante los ejercicios correspondientes a los años 2008 y 2009 dispuso de los fondos de la sociedad en favor de otras entidades de las que era el administrador único socio mayoritario, no obedeciendo estas operaciones a negocio alguno o prestación de servicios o mercancías por parte de dichas entidades; 2. En total, detrajo 396.413,15 euros, que restados 41,162,34 euros, de los que resultaba acreedor, supusieron un total de 355.250,81 euros, cantidad apropiada en perjuicio de la entidad Bur. Inmobiliaria, SL. 3. El Sr. M, que ha reconocido los hechos y que se comprometió a indemnizar de forma fraccionada mediante diversos pagos, no ha restituido cantidad alguna, habiéndose apoderado definitivamente de los fondos dispuestos en perjuicio de la citada mercantil.

    Resolución:

    La Audiencia Provincial condenó al Sr. M como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravada, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros, debiendo abonar como responsabilidad civil a Bur. Inmobiliaria SL la cantidad de 339.568,96 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas de las que era administrador único y socio mayoritario. El Tribunal Supremo, en sentencias 2ª de 21-10-2014, Recurso de casación nº 639/2014, confirmó dicha resolución.

    Comentario:

    La sentencia, responde a la gran cantidad de motivos de recurso que planteó el condenado Sr. M, referidos a la tutela judicial efectiva, indefensión, vulneración del derecho a la prueba, quebrantamientos varios, cuantía de la multa impuesta?

    Pero de todos los temas que se examinaron, en nuestra opinión, el más interesante se refería a la alegación de una presunta infracción de ley al no haberse estimado el error de prohibición vencible, contemplado en el artículo 14.3 del Código Penal, que se decía infringido.

    En tal sentido, el recurrente sostuvo que creía de buena fe que era como si le prestaran dinero, no que fueran préstamos reales y objetivamente estimables; que no tuvo conciencia de su mal proceder y que tuvo intención de devolverlo, lo que hubiera hecho de haber podido. Además, como argumento jurídico de fondo, indicó que el momentáneo apoderamiento y temporal disposición del dinero ajeno que se posee, no basta para integrar el delito que requiere la incorporación definitiva e irreversible al patrimonio del disponente.

    En definitiva, y así se planteó en el juicio, se invocó error de prohibición, vencible, con reducción de la pena en uno o dos grados, por falta de conocimiento, e ignorancia por tanto, de la antijuridicidad de la conducta.

    El Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 21 de marzo 2007, manifiesta que dicho error consiste en actuar en la creencia de obrar lícitamente. Y que será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho, quedando excluido "si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha de que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar".

    Por lo tanto, "basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad", sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito. De ese modo, "no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (Sentencia nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y Sentencia nº 302/2003).

    Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello, señala la sentencia de 20 de septiembre de 2005, criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho (sentencia 755/03, de 20 de mayo), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia".

    Se recuerda, igualmente, que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor y no puede basarse la apreciación del error, conforme establece la sentencia de 24 de junio de 2004, solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. Tal valoración, se concluye, debe efectuarse sobre el caso concreto, por lo que en el presente caso no cabe admitirlo en quien es o ha sido administrador y consejero delegado de numerosas empresas y realiza multitud de trasvases de dinero con cuantías elevadas.

    Por Eduardo de Urbano Castrillo. Doctor en Derecho. Magistrado