Opinion legal
Conversión de acciones nominativas en anotaciones en cuenta
La representación de acciones de una sociedad anónima mediante anotaciones en cuenta está prevista para las sociedades cuyos valores estén admitidos a cotización. Sin embargo, hay sociedades que, habiendo previsto su salida a Bolsa, adoptan esta forma de representación en sus acciones, aunque después decidan no cotizar, o bien que poseen un alto tráfico de transmisiones que sería imposible llevar a efecto mediante títulos cartulares o sus resguardos.
La ventaja de la representación tabular es tanto la facilidad y seguridad de la transmisión como la puntual acreditación de la tenencia de los títulos, a través de los Registros contables informatizados a cargo de entidades reguladas.
La Ley de Sociedades de Capital, artículos 60 y 61 y el artículo 5 y concordantes de la Ley del Mercado de Valores y el RD 116/1992, de 14 de febrero, constituyen su marco normativo, que presenta la singularidad del principio de irreversibilidad. Es decir, adoptada la forma de anotación en cuenta, aunque el objetivo que se buscara con esta transformación no se cumpla, ya no es posible adoptar por la sociedad un acuerdo que convierta las anotaciones en cuenta nuevamente en títulos cartulares. Por el contrario, las acciones así representadas pueden ser convertidas en anotaciones en cuenta siempre que sean títulos nominativos.
La conversión debe ser otorgada en escritura pública a fin de dotar a los inversores de la necesaria seguridad jurídica. Sin embargo, el contenido de esta escritura debería estar más detallado. En primer lugar, se deben respetar los quórum y mayorías previstos en la Ley y en los estatutos para una modificación estatutaria, así como los requisitos generales de toda elevación a público de acuerdos sociales, conforme a lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil.
Además, en el detalle de su contenido, deberá constar en el instrumento público la designación de la entidad encargada de la llevanza del Registro contable, el número, valor nominal y características de los títulos, así como una expresa mención a los derechos que se confieran a los titulares de los títulos tras la conversión, con expresa constancia de la clase de las mismas, de existir más de una, además de los requisitos previstos en el artículo 6.1 de la LMV y 6.1 del RD 116/1992.
La escritura pública se inscribirá en el Registro Mercantil, y se comunicará para su constancia en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la designación de la entidad designada para el registro contable conforme al Real Decreto 118/1992, de 14 de febrero. Para ello se depositará una copia, tratándose de valores no admitidos a negociación en un mercado oficial, ante la entidad designada para llevar el registro (sociedad o agencia de valores) y otra ante la CNMV. Una entidad custodia (entidad de crédito) se encargará de su depósito y gestión informatizada de las mismas en relación con la entidad de Registro contable; abono de intereses; gestión de los derechos de voto, etc.
Aunque nada se indique, en la escritura pública habrá de constar la inutilización de los títulos emitidos que serán sustituidos por la anotación, y cuando fuera requerido por el certificado de legitimación de cada socio que posteriormente se expida.
El libro Registro de las acciones nominativas que hasta entonces fue el titulo legitimador del ejercicio de la condición de socio (que no de la titularidad, que lo será la escritura pública de suscripción o adquisición de los títulos) deberá ser cerrado -muy conveniente con diligencia notarial al efecto- y conservado con el resto de los libros sociales. Esta circunstancia debería asimismo constar en la escritura pública.
De facto, la transmisión de acciones por sus titulares en el interim, -entre la conversión y la apertura del Registro contable a la sociedad- deberá someterse a la condición suspensiva del efectivo cumplimiento de los requisitos formales posteriores, en cuanto, si bien es cierto que la condición de socio no varía si lo hace su legitimación y, con ello, su estatuto circulatorio. En efecto, la tenencia de los mismos por su titular dotaría a la transmisión posterior de una legitimidad que ya no tendría el accionista en cuanto incumpliría el estatuto circulatorio de los mismos. En todo caso, la transmisión de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta de las sociedades cuyos valores no estén admitidos a cotización deberán constar en escritura pública.
En este punto, debe tenerse presente el diferente tratamiento entre las anotaciones en cuenta nacidas de conversión de títulos cartulares y la representación tabular ab origine en la suscripción de acciones, ya sea ésta con ocasión de la constitución de capital o en un aumento de capital. En estos últimos casos, conforme a la Ley del Mercado de Valores, las acciones representadas no nacen hasta que se culmina el proceso mediante la inscripción en el Registro contable, mientras que en la conversión únicamente afecta a su concreta representación. Un tema especial es el valor y alcance del libro registro de acciones nominativas frente al registro contable. Siendo ambos mecanismos de raíz idéntica, la función, más ágil del segundo, se destina a dotar de publicidad y seguridad las transmisiones realizadas.
Por ello, emitido por la entidad custodia el certificado de legitimación relativo a la referencia del Registro, con indicación del número de valores y su situación de cargas, durante la validez del certificado, normalmente seis meses, quedarán inmovilizadas las acciones representadas salvo devolución del certificado. La notificación que haga el notario, si bien -y esto es otro elemento a corregir- no está prevista expresamente en la normativa, debería de ser realizada con firma electrónica avanzada, tanto a la entidad custodia como a la entidad encargada del registro, sin olvidar consignar nota de transmisión en el propio certificado que se incorporará a la escritura. La problemática de las anotaciones en cuenta cuando no se refieren a valores admitidos a cotización merecería una actualización para perfeccionar la función de la escritura notarial y con ello su eficacia y la ya alta seguridad que proporciona.
Por Ana Fernández-Tresguerres. Notaria de Madrid. Letrada adscrita a la DGRN. Registradora en excedencia