Tengo un millón, entonces invertiré al menos dos. Esta parece que ha sido la tónica en los últimos años. Recientes noticias sobre crisis empresariales han puesto de relieve la importancia que ha adquirido el recurso al crédito, cediendo para ello en garantía activos o derechos. Ello ha permitido, sin duda, la realización de gran número de operaciones empresariales. No obstante, la subida de los tipos de interés y el empeoramiento de la coyuntura económica ha incrementado el riesgo inherente a los bienes o derechos dados en garantía, y ha dado lugar a un endurecimiento de las condiciones de acceso al crédito. Esto no es un fenómeno exclusivamente español sino que se está produciendo a nivel global y, de modo más acentuado, en EEUU y en Europa al ser mercados muy estrechamente conectados a través de diversos tipos de contratos financieros y, especialmente, a través de cesiones de créditos. El ejemplo clásico es la titulización de activos. La titulización es un método de financiación que supone la cesión de activos por parte de una empresa a un vehículo especial -fondo de titulización- el cual emitirá, previa la oportuna calificación, los correspondientes valores utilizando el activo cedido como collateral o garantía. La crisis subprime se originó porque los activos cedidos al vehículo que emitió los valores eran prestamos hipotecarios con escasas garantías y que, en un importante porcentaje, acabarían en fallidos -piadosamente, no hablaremos aquí del papel de las agencias de calificación que atribuyeron generosos ratings a tales emisiones-. Entre los adquirentes de valores se encontraban especialmente clientes institucionales norteamericanos y europeos. Por tanto, y sin perjuicio de objetivos contables y fiscales, el fin esencial de la titulización es transferir el riesgo a través de los mercados, permitiendo a la empresa que tituliza sus activos obtener financiación adicional para nuevas inversiones. Si esta empresa es, por ejemplo, un banco, la titulización le permitirá transferir el riesgo mediante la cesión de créditos o activos, mejorar su situación de liquidez y proporcionar incluso nuevos créditos a sus clientes, creando así una especie de espiral. Si la titulización o cualquier otro contrato u operación financiera que implique cesiones de créditos se produce en el ámbito internacional es posible que se puedan generar importantes incertidumbres legales, especialmente en lo que respecta a los efectos propietarios de la cesión. Más concretamente, en cuanto a la determinación de la ley del país que regirá la oponibilidad o eficacia frente a terceros de la cesión efectuada. Así, no queda claro, por ejemplo, cual será el país cuya ley determine, en el caso de concurso o insolvencia del cedente, si la titularidad del cesionario o adquirente sobre el crédito cedido debe o no ser reconocida o cuál será la ley que fije la prelación entre diversos adquirentes o titulares de derechos sobre tales créditos. La no existencia de norma internacional en la materia ha llevado a cada Estado a fijar legal o jurisprudencialmente sus propios criterios. Así, algunos, como Reino Unido, establecen que esa oponibilidad se sujete a la misma ley que rige el crédito. Ello presenta la ventaja de que se aplica la ley de un único país a la eficacia de la cesión, tanto respecto del deudor como respecto de terceros, facilita los préstamos sindicados para grandes operaciones y determina que, en el caso de cesiones múltiples del mismo crédito, se aplique la ley de un solo país. Otros, como Francia o Italia, aplican la ley del país de residencia del cedente. Esta puede ser una solución ventajosa para cesiones de créditos futuros o cesiones en masa y, además, normalmente dicha ley coincidirá con la ley aplicable a los posibles procesos por insolvencia, que es cuando resulta más importante tener seguridad jurídica sobre la eficacia de la cesión. También existe quien entiende que la ley aplicable debe de ser la del país de la residencia del deudor e incluso existe algún Estado, como Países Bajos, cuyos tribunales estiman que tal materia debe regularse por la misma ley que rige el contrato de cesión. Habida cuenta de que las sociedades vehículo especial, que son quienes adquieren los activos y emiten los títulos, están a menudo domiciliadas en paraísos fiscales, y considerando, además, que la ley que rige el crédito, la que rige el contrato de cesión, la del país de residencia del deudor y la de la residencia del cedente pueden ser leyes de distintos países, parece obvio que exista una incertidumbre legal internacional poco acorde con la necesidad de seguridad jurídica que los mercados globalizados demandan en todo momento y, particularmente, en tiempos de turbulencias como los actuales. El Convenio de UNCITRAL (Naciones Unidas) sobre la cesión de créditos en el comercio internacional de 2001 supuso un primer intento de ofrecer una solución global en esta materia. Sin embargo, a día de hoy sólo ha sido ratificado por un Estado y no precisamente por un Estado actor principal en los mercados financieros (Liberia). La UE se ha percatado recientemente de este problema. La Comisión se ha comprometido a realizar un análisis económico y jurídico de la materia y a presentar, en breve plazo, propuesta al Consejo y al Parlamento Europeo con la oportuna solución normativa. Hasta entonces, no nos queda sino confiar en que en España no haya ninguna insolvencia empresarial que nos haga pensar que la propuesta llega demasiado tarde y que obligue a nuestros tribunales a improvisar un criterio en la materia.