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El comprador de una obra de arte adquiere obligaciones legales



    Adquirir una obra plástica o fotográfica puede convertirse en una fuente de satisfacciones o de disgustos, pues de su posesión dimanan una serie de derechos, deberes, sanciones y una ingente ligitiosidad, que afectan desde ese momento a los intervinientes en la operación.

    El fotógrafo de las celebraciones familiares de personalidades de relevancia pública (políticos, actores, etc.) podría llegar a reclamar sus derechos de autor y exigir la publicación de sus fotografías al considerarlas obras fotográficas.

    Sin embargo, estos derechos chocan frontalmente con los derechos de quien contrató al fotógrafo, que alegará su derecho a la privacidad y al cumplimiento de las condiciones contractuales para evitar su difusión.

    "Tenemos que reivindicar, las personas que estamos en el mundo del arte, que por estar en este mundo tan especial no tienen porque decaer los derechos generales, ni el principio de buena fe, o considerar que no cabe el arrepentimiento de la contratación bien hecha", estima Gregorio Peña, presidente de la Fundación Selgas-Fagalde, abogado de Peña y Asociados y vicepresidente de elEconomista.

    "Cuando los autores y los artistas acuden a determinadas instituciones o formas de comercializar su arte, el que lo está adquiriendo también asume un riesgo. Y ese riesgo es precisamente la adquisición de su obra, la conservación, la permanencia de la misma, y que no se puede entender que solo existe un interés de revalorización en estas compras, puesto que es muy pequeño el porcentaje de cuadros sobre el total de los que se venden, que obtienen esta revalorización", añadía Pena.

    Litigio por el interior de la vivienda

    Un buen ejemplo de los problemas que plantea la Ley de Propiedad Intelectual lo encontramos en el ejemplo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de mayo de 2004, en la que un notable arquitecto denuncia que el comprador de la vivienda ha mostrado el interior de su casa en una revista de interiorismo. El fallo concluye que el artículo 56.2 concede al propietario del original de la obra plástica el derecho de exposición pública de la misma. Sin embargo, establece que "el hecho de que el propietario de la edificación (en el caso destinado a vivienda) muestre públicamente (por medio de una revista de interiorismo y decoración) los espacios arquitectónicos internos, o ya sea la configuración externa, no es constitutivo del acto infractor".

    En las antípodas están las sentencias del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Bilbao de 23 de noviembre de 2007 y 21 de mayo de 2008. En la primera se da la razón al Ayuntamiento de Bilbao a la colocación de una rampa en el puente de Calatrava sobre la Ría. En la segunda, se obliga al Ayuntamiento Amorebieta a contar con el permiso del escultor para mover de sitio una escultura.

    Estos ejemplos se plantearon a lo largo de las jornadas sobre Obra Plástica y Propiedad Intelectual, organizadas por la Fundación Selgas-Fagalde, celebradas esta pasada semana en Asturias, dirigidas por Ignacio Vidau, presidente del TSJ de Asturias. y Ramón Durán, catedrático de Derecho de la Universidad de Oviedo.

    En su intervención, Antonio Castán, socio del bufete Ezalburu y profesor de Derecho Procesal de la universidad Pontificia de Comillas-Icade, explicaba que "la complicación se amplía cuando las obras plásticas se consideran diseños o modelos de utilidad para una empresa, pues en estos casos pueden encontrarse regulados tanto por la propiedad intelectual e industrial".

    Modificaciones en el Código Civil

    Mientras, José Ramón Ferrándiz, magistrado del Tribunal Supremo, que "una forma puede ser tratada como un modelo estético aplicable a la industria con lo que será un diseño. Puede ser una obra plástica protegida por la Ley de Propiedad Industrial y, al tiempo, una obra plástica protegible por los derechos de autor".

    Ante esta complejidad normativa y jurídica, Carlos Rogel, catedrático de Derecho Civil de la Universidad Complutense, manifestaba que "es necesario que Código Civil dedique un capítulo explícito de su articulado a regular todo lo relativo a la propiedad de las obras plásticas, ya que en la actualidad esta figura se encuentra demasiado difuminada en su articulado. No obstante, sería necesario alcanzar antes un acuerdo general para evitar el efecto contraproducente que supondría para los intereses de los diversos sujetos que intervienen en la creación, comercialización y mantenimiento de la obra".

    Peña concluía que "muchas veces se identifica el concepto de obra plástica con la idea de lo bello, como si éste fuera unánime, objetivable y compartida universalmente. Creo que precisamente estamos en ante un derecho que tiene su dificultad intrínseca, dentro de los derechos especiales, precisamente porque estamos hablando de la creación humana. Por ello, es necesario que se trate de un ordenamiento en constante revisión por los persistentes movimientos que se producen".

    La normativa de la propiedad intelectual considera que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual. Así, por ejemplo, el autor tiene derecho a decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, y el dueño del soporte a su exhibición, aunque no haya sido divulgada.

    El autor puede exigir el respeto a la integridad de su obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Además, el adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tiene, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.

    En el caso de la integridad de la obra, los tribunales consideran distintas las obligaciones exigibles en la custodia y mantenimiento de las obras para las instituciones que se dedican al fomento del arte que a los particulares. Así, por ejemplo, la Caixa fue sancionada en el año 2000 a indemnizar por daños morales al autor de unas obras fotográficas que se perdieron como consecuencia de una inundación accidental. El Tribunal consideró que no se habían realizado todos los esfuerzos posibles para su salvación. Esta decisión no se toma en el caso de los particulares.

    Cada vez que se realice una reventa de la obra en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, los autores de obras plásticas tienen derecho a percibir del vendedor una participación en el precio.

    Ejemplar único o raro

    Otro foco de tensiones se crea cuando el autor decide ejercer el acceso al ejemplar único o raro de la obra, para ejercitar su derecho de divulgación. Este derecho se encuentra limitado, puesto que no permite exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se tiene que llevar a cabo en el lugar y de la forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se debe indemnizar, en su caso, por los daños y perjuicios que se le causen.

    También deberá indemnizar al propietario del soporte o a las personas con derechos de explotación de la obra, en los casos en que el autor decida modificarla o retirarla del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales.

    El propietario del original de una obra de artes plásticas tiene el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido de forma expresa este derecho en el acto de enajenación del original. Pero la cosa no es tan sencilla ni siquiera en este aspecto, porque el autor puede oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

    "No existe un mecanismo legal que obligue al comprador a divulgar la obra plástica. Así, un museo puede colocar la obra en un lugar secundario o guardarla en un sótano sin que el autor pueda obligar a la institución a cambiar su decisión", señalaba Asunción.

    Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas y comunicadas libremente por medio de pintura, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales. Las disensiones surgen cuando las obras están de forma temporal en este tipo de lugares.

    Paternidad de la obra y anonimato

    El autor puede "determinar si la divulgación de la obra ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o anónimamente, a pesar de los perjuicios que pueda suponer para los compradores. En estos casos, considera José Luis Concepción, presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que se incurre en infracciones castigadas por la ley tanto si se omite toda mención sobre el autor como si se revela la identidad del autor de forma indebida, pese a su oposición, o se le atribuye una falsa paternidad.

    Incluso, se da el caso en que un autor da a conocer su paternidad sobre una obra ya vendida. En el caso contrario, cuando el autor decide renunciar a esta paternidad y la considera anónima después de haberla comercializado, la norma ampara al comprador.

    Concepción se refirió a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de mayo de 2003, que sancionó con el pago de 10 millones de pesetas en concepto de indemnización por daños morales a la revista Interviu por la realización de un reportaje, sin consentimiento de los dueños de los legítimos derechos, de la figura de una modelo semidesnuda que encarnaba el papel de Lara Croft, la heroína de los videojuegos,

    La sentencia dice que "en particular la obra ha sido divulgada sin autorización, sin reconocimiento de la condición de autora que corresponde a la actora y, sobre todo, sin respeto hacia la integridad de aquella habiéndose modificado, deformado y alterado, de una manera evidente, los rasgos conformadores del personaje."