Ecoley
Liquidación de una sociedad limitada: Caín contra Abel
Una categoría de pleitos que se plantea con cierta asiduidad ante los juzgados mercantiles es la de disolución de compañías mercantiles por paralización de sus órganos sociales.
Con especial reiteración se dan en el caso de pequeñas sociedades cerradas, donde la división de la titularidad del capital al 50 por ciento entre dos socios degenera rápidamente, tras unas primeras discrepancias, hacia una situación de bloqueo que hace imposible el funcionamiento de la persona jurídica.
Concretamente en el caso de las sociedades familiares, la contienda entre los socios acostumbra a estallar con tintes cainitas, propiciando la presentación de denuncias y querellas de todo tipo que no suavizan precisamente el enfrentamiento. En esta situación, la disolución judicial de la sociedad deviene la única salida viable, suscitando numerosos problemas procesales y materiales que nuestra normativa a duras penas resuelve.
Problemas importantes
Entre dichos problemas figura el nombramiento de liquidadores por la autoridad judicial. La normativa societaria parece abonar en principio la interpretación de que el procedimiento, en el caso de la sociedad anónima, concluye con una sentencia declarando la disolución, que deja expedita la designación de liquidadores por la junta general: el juez sólo intervendrá si fracasa la adopción por esta última del correspondiente acuerdo.
Algunas resoluciones de nuestros Tribunales, sin embargo, han avalado la posibilidad de que la sentencia declarativa de la disolución nombre simultáneamente liquidador, cuando el conflicto societario evidencie ya que será imposible consensuar quién deberá liquidar la sociedad.
El problema se plantea en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (SL), en que la normativa legal parte de la automática transformación de los administradores en liquidadores, salvo previsión estatutaria o acuerdo de la junta en otro sentido. Como quiera que la situación de bloqueo inicial de los órganos sociales no mejora precisamente tras una sentencia de judicial de disolución, es frecuente que en la demanda se interese directamente del Juez el nombramiento de un tercero como liquidador, al objeto de evitar que este cargo recaiga en manos del socio administrador enemigo; o incluso que tal pedimento se deduzca por vía reconvencional.
Muchas resoluciones judiciales
No han sido pocas las resoluciones judiciales que en este trance, ante la ausencia de prohibición legal, se han desviado de una interpretación literal de la norma (que sólo parece contemplar la designación judicial de liquidador como última ratio, en caso de fallecimiento o cese del liquidador o de la mayoría de liquidadores), ordenando en ejecución de sentencia el nombramiento de liquidador distinto del socio administrador contaminado por el conflicto.
Pues bien, en una resolución hecha pública hace pocos días por la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de abril de 2011) se ha venido a descartar que dicha opción pueda convertirse en regla general y que la transformación automática del administrador en liquidador en la SL sea incompatible con la disolución provocada por "paralización de los órganos sociales". Aunque se acepta que los conflictos societarios protagonizados por dos socios con igual participación plantean "cierta singularidad respecto de otras causas de disolución", ello no se estima "razón suficiente para objetar con carácter general la aplicación de la norma del art. 110.1 LSRL".
Como espita o válvula de escape, admite sin embargo el Alto Tribunal que en presencia de "determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.)" pueda justificarse la designación judicial de un liquidador para la SL distinto de su administrador; especificando que dichas circunstancias no pueden sin más equipararse a meras "desconfianzas subjetivas, o preparación de la situación mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal, de resultado desconocido o incierto".
Concluye la Sala recordando en todo caso el régimen de la responsabilidad de los liquidadores, apuntando al mismo como solución última a los problemas que en este ámbito pudieran darse.
En un escenario en el que cada vez la imaginación judicial acostumbra a ser más frecuente, no nos parece criticable que se apele a una interpretación literal de las normas, escrupulosa con el principio de legalidad. Ahora bien, al igual que en el ámbito de los procedimientos de familia ha constituido un gran avance de nuestras últimas reformas legales hacer completa abstracción de las causas que conducen a la ruptura de un matrimonio, nos parece peligroso y fuente segura de problemas hacer pivotar el nombramiento judicial de liquidador en la SL sobre un juicio de valor en torno a las razones que subyacen a la disputa entre los socios o la idoneidad del administrador-liquidador. Por otra parte, esperar a que la liquidación por el antiguo administrador parte del conflicto provoque otra contienda (en este caso, un pleito de responsabilidad) no nos parece que conduzca a un aprovechamiento precisamente óptimo de los escasos recursos de nuestra Administración de Justicia.
En resumidas cuentas, quizás algo menos de dogmatismo en esta cuestión (y probablemente una reforma legal clarificadora) debieran intentar evitar que la lucha entre Caín y Abel se prolongue indebidamente a lo largo de la (en ocasiones muy prolongada) liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.