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Son créditos sin cuantía propia sólo los que están pendientes de sentencia
El crédito reconocido en una lista de acreedores que sea impugnado de forma imprevista se debe considerar litigioso en sentido procesal por estar controvertido judicialmente, pero no por ello se entiende que sea contingente, según establece una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas, de 24 de marzo de 2011.
El ponente, el magistrado Alemany Eguidazu, explica que a los efectos concursales, el crédito litigioso que determina la clasificación como contingente es aquel crédito incierto porque su reconocimiento está pendiente de una resolución judicial o arbitral. De ahí su asimilación al crédito sometido a condición suspensiva y también a que se reconozca sin cuantía propia.
El artículo 87 de la Ley Concursal (LC) establece que los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro.
En todo caso, señala la normativa, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorga a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.
Por ello, los créditos contingentes litigiosos a los que se refiere la LC son los llamados créditos pendientes o créditos por juicios pendientes. Lo relevante en materia de clasificación de créditos es que el crédito sea contingente -que puede llegar a ser real o no llegar-.
El ponente razona que clasificar como contingente todo crédito litigado llevaría al absurdo de hacer contingentes todos los créditos impugnados de la lista de acreedores y, además, el concursado podría convertir en contingente toda la masa pasiva. Sólo esta interpretación es conciliable con el reconocimiento necesario de los créditos reconocidos en sentencias no firmes, sean ejecutables provisionalmente o no y con que un crédito litigioso que el concursado pudiera ostentar frente a terceros, no pueda ser reconocido en el inventario.
Sentencia o laudo arbitral
Aunque se sostuviera la concepción de que todo crédito litigioso es contingente, el esfuerzo de la concursada es fútil desde el momento en que el crédito de la demandada se encuentra reconocido en un laudo arbitral que es firme, habiendo sido desestimada la anulación por sentencia de la Audiencia Provincial, anterior a la fecha de declaración de concurso.
El reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación (artículo 87.3 de la LC ). Si bien el artículo no alude a los laudos y sólo a las sentencias, el nivel es el mismo (artículo 4.1 del Código Civil ), estamos vinculados al laudo (artículo 53.1 de la LC ), el crédito reconocido en laudo es de inclusión necesaria (artículo 86.2 de la LC, aplicable si asumimos dialécticamente la tesis que juzgamos equivocada) y media una sentencia judicial que ampara el laudo.