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Los intereses por aplazamiento no forman parte del IVA
Los intereses por aplazamiento que cobra una empresa a sus clientes no forman parte de la base imponible de una operación de venta siempre que se consignen en factura de manera separada y correspondan a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, según se afirma en una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, de 19 de junio de 2009.
Sin embargo, señala Tributos, cuando la empresa proceda a exigir a sus clientes determinados gastos accesorios en que haya incurrido en primera instancia frente a terceras personas, tales gastos formarán parte en todo caso , sin que importe su naturaleza, de la base imponible al considerarse créditos efectivos derivados de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
Venta de los derechos de crédito
Por otra parte, en la cesión de derechos de crédito que se corresponde con su venta definitiva, pura y simple, en la que el adquirente asume plenamente el riesgo de impago de los destinatarios, todo ello al margen de un contrato de 'factoring', la operación controvertida es la cesión en sí misma, que constituye una prestación de servicios sujeta pero exenta del impuesto por mandato legal expreso.
Esta situación supone que el adquirente del derecho de crédito no presta ningún servicio al transmitente del derecho. Antes al contrario, es el titular del mismo quien lo hace a favor del adquirente en la medida en que le vende definitivamente su derecho.
La cesión de créditos o de cualquier otro derecho incorporado a un título que se presenta a una entidad financiera para que ésta proceda a su descuento, anticipando fondos al cliente minorados en el resultado de aplicar un tipo de descuento determinado, y proceda a gestionar su cobro llegado el vencimiento del derecho cobrando por ello una tasa anual equivalente formada por la adición al tipo de descuento de determinadas comisiones resultantes de la contabilidad analítica llevada por la caja de ahorros, se encuentra sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Desglose sin efectividad tributaria
En particular, el desglose que eventualmente realice la entidad financiera de la contraprestación total cargada a su cliente no puede desvirtuar el referido tratamiento como operación exenta.
Concluida la exención del servicio de descuento en todos sus componentes, el cobro final de los efectos descontados llegado su vencimiento no puede considerarse una operación sujeta al impuesto en la medida en que no constituye más que la concreción de la operación de descuento inicial cuyo tratamiento es el ya indicado.
La cesión de efectos para su gestión de cobro cuando no se acompañe del anticipo de fondos a que se refiere, se encontrará sujeta y no exenta del impuesto.