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El arrendador puede recuperar el local aunque el inquilino esté en concurso

  • No tiene que esperar a que culmine el procedimiento concursal para el desahucio


Un arrendador puede recuperar su local alquilado a una empresa que se ha declarado en concurso sin necesidad de esperar a que culmine el procedimiento concursal. Así lo estima una sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, del pasado 3 de junio, en la que se aclara que el lanzamiento de la concursada de una finca propiedad del ejecutante tras la resolución de la relación arrendaticia no está comprendido en el ámbito competencial del juzgado del concurso.

La actora demanda la ejecución de una sentencia de desahucio dictada por los Juzgados de Primera Instancia frente a la concursada y, en consecuencia, el lanzamiento de los apartamentos alquilados.

El juez de la sentencia, Fuentes Devesa, considera que se debe acudir al artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y a los artículos 8 y 55 de la Ley Concursal (LC). Explica que el primero de los preceptos (reproducido en el artículo 8 de la LC) atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente, entre otras materias, para "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado" y el artículo 55 de la LC señala que "declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor".

Por tanto, el lanzamiento de la concursada de una finca propiedad del ejecutante tras la resolución de la relación arrendaticia no está en el ámbito competencial del juzgado del concurso por varias razones.

Fuera de su competencia

Para empezar, la competencia en fase de ejecución del juez del concurso no se refiere a cualesquiera ejecuciones contra el concursado, sino a aquellas actuaciones de contenido ejecutivo dirigidas frente a sus bienes o patrimonio. Así, en este caso no se trata de una actuación de apremio frente a bienes del concursado (no lo han sido nunca) ni frente a derechos económicos (los derivados del arrendamiento), ya que han quedado resueltos.

Además, recuerda el juez que según el artículo 70 de la LC si cabe la rehabilitación, ésta debe residenciarse ante el juez que conoce de la ejecución, porque será el que determine los costes que conforman uno de los conceptos del quantum a pagar, sin que pueda el juzgado del concurso tasar los costes impuestos por otro juzgado.

La regulación concursal obedece a la necesidad de unificar toda la ejecución patrimonial del deudor de manera que sólo exista un órgano competente para ello, el juez del concurso, pues es inherente a la naturaleza universal del concurso, bien para impedir que se frustre la posibilidad de convenio por ejecuciones aisladas de elementos de las unidades productivas, bien para optimizar el resultado de la ejecución.

Lo relevante es que no se pueda, de manera singular y separada, hacerse efectivos derechos sobre bienes patrimoniales del deudor común al margen del concurso. En este supuesto no se interesa medida de apremio sobre bienes del concursado, sino un pronunciamiento de toma de posesión de un bien ajeno al concurso.